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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación  y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, Veinticuatro  de Septiembre de Dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001468
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yuly Coromoto Ramírez Rodríguez y Ender Rafael Zacarías Serrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.149.069 y V- 12.921.862 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El  Padre del niño: (identidad omitida) ciudadano: Ender Rafael Zacarías,  depositara a su hijo , en cuenta bancaria de la madre, la cantidad de seiscientos  (600,00) Bolívares de manera quincenal,  lo que es igual a  un mil doscientos (1200,00) bolívares mensuales, como monto  mínimo; así como también  asumirá el 50% de los gastos médicos y escolares cuando lo requiera  y como bono de fin de año  depositara la cantidad de,  un mil  doscientos Bolívares (1200,00)  como monto mínimo.  Régimen de Convivencia Familiar:  Las partes anteriormente identificados y padres del niño: Manifestaron entre ellos acordaron que la madre del niño se ira a vivir a su tierra natal Mérida,  por lo que desean establecer un  Régimen de Convivencia Familiar  en beneficio del niño y al respecto acordaron  lo siguiente: El padre del niño ira a visitarlo  al estado merida, cuando tenga una semana libre de su trabajo, ya que por no ser fijo no goza de vacaciones, según lo manifestado  por el y cuando la madre tenga vacaciones  en su trabajo en mérida  traerá al niño a esta Isla, específicamente, Pedro González para que comparta con su padre; este debe mantener contacto vía telefónica.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 El Jueza
 
 Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria.
 
 
 Abg. Yvette Moy Pavan.
 
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