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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 24 de septiembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001466
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Olymar Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.860, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y  Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos  ANDREA CAROLINA GOMEZ LAGUNA y FRANK JULIAN ALVAREZ MATA, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-20.904.885 y V-20.111.542 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1.600 Bs.) mensuales distribuidos de la siguiente manera: Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) semanales, entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono Navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijas. …. Régimen de Convivencia Familiar: …El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en  caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Yvette Moy Pavan
 LMV/ymp/frmb
 
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