REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001454

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Ediht Gutiérrez venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.145.869 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Pedro José Vizcaíno Moreno y Bettys María Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.538.094 y V-16.036.324 respectivamente, a favor de los niños (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete dar la cantidad de cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) semanal, es decir un mil seiscientos Bolívares (1.600 Bs.) mensual, pagado a la madre, igualmente se compromete al 50 % del pago de los gastos que se ocasiones por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Luisana Marcano

La Secretaria


Yvette Moy Pavan