REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Septiembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001453

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001453. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE EXAU BARAJAS ZABALA Y YAMILETH DOLORES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.145.972 y V-14.716.923 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, anteriormente identificada la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BF. 600) mensuales esa cantidad será cancelada en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BF. 300) quincenalmente depositado en cuenta bancaria, de igual forma los padres deberán aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, Educación, Deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hija. Así mismo el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( BF. 1000), por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir su hija por concepto de: Ropa, calzado y juguetes. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre compartirá con su hija los días DOMINGO DESDE LAS 10:00 AM debiendo hacer el retorno a las 1:00 pm a la residencia donde su hija habita con la progenitora. Los Períodos de Vacaciones y Navidad que serán compartidos alternadamente y de común acuerdo entre ambos progenitores. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña, pudiendo trasladarla a sitios de recreación y esparcimiento el padre, deberá tener previamente el consentimiento de la progenitora.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Luisa Marcano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan

LMV/ MSO