REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001176

Se recibe en este Circuito judicial el presente procedimiento con ocasión de Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ocurrida en fecha 19 de Junio de 2013 en la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA PIERINA FONSECA GUERRERO y CARLOS ARMANDO MATA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares, señalando lo siguiente:
“Por cuanto en el presente caso, se evidencia que existe una menor de nombre (identidad omitida), en razón de lo cual no tenemos competencia, en cumplimiento de la referida resolución, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por auttoridda de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…)

Se observa del contenido de las actas del expediente que la declinatoria de competencia que hiciera Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, obedece a que existe una menor edad, ya que las partes a pesar de que indicaron: Cláusula Segunda: Durante el matrimonio, no se procrearon hijos” la Cláusula Quinta establece: B) Asimismo, CARLOS ARMANDO MATA CONTRERAS, se compromete a finiquitar la adquisición para su menor hija (identidad omitida), y a nombre de este (…).
Una vez recibida la presente causa en este despacho en fecha 10 de Julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se verificó en fecha 12.08.2013 cuando la ciudadana MARIA PIERINA FONSECA GUERRERO mediante diligencia se dio por notificada y consignó copia certificada de acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), de donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MATA CONTRERAS y ZULIMAR DEL VALLE CABRERA CATSILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.828.854 y 16.037.836 respectivamente.
En tal sentido este Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

En tal sentido, observa esta Instancia que no habiendo hijos comunes en la presente causa ya que como se señaló precedentemente la niña (identidad omitida), es hija de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MATA CONTRERAS y ZULIMAR DEL VALLE CABRERA CASTILLO, y no de la solicitante MARIA PIERINA FONSECA GUERRERO, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que no es competente para conocer de la presente demanda y por cuanto la incompetencia puede plantearse en cualquier momento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, se Declara Incompetente en razón de la materia, en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil la Regulación de Competencia, y siendo que no existe un Juzgado Superior común se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vasquez
Abg. Yvette Moy Pavan