REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000476

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la demanda de Responsabilidad de crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JOHN RAFAEL IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.722.696 en su carácter de abuelo materno de la niña (identidad omitida), debidamente asistido por la Abg. IRIS MENDOZA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.717 mediante la cual solicita:

“En virtud de los hechos antes expuestos, solicito se me sea otorgada la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATINENTE A LA GUARDA Y CUSTODIA Y TUTELA de mi nieta… ya que como conté, somos nosotros quienes hemos venido ejerciendo la custodia de ella, desde el fallecimiento de su madre y en vida era conjuntamente porque su padre las abandono y somos nosotros quienes le hemos brindado amor, estabilidad emocional, moral económica y estar siempre pendiente de su educación vestido, alimentación y salud y todo lo que mi nieta requiera, así como también imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental…
PETITORIOS FINALES
…Solicito respetuosamente a este digno Tribunal:
1.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Tribunal dicte LA RESPONSABILIDAD de GUARDA Y CUSTODIA, TUTELA de mi NIETA a mi nombre, en nuestro hogar, anteriormente identificado…

Observa esta Juzgadora de los recaudos consignados con el escrito libelar, que en fecha 09 de julio de 2013 falleció la ciudadana JOAN MARIAN IZAGUIRRE MURREN, titular de la cédula de identidad N° 6.501.882, madre de la niña de autos, según consta del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño, que corre inserta al folio 40 del presente asunto, asimismo, se observa que riela al folio 39 Partida de Nacimiento de la citada niña en la cual se verifica el establecimiento de la filiación paterna de la misma con el ciudadano EDISSON JOSE SALAZAR SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.486.693 .Al respecto resulta necesario citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia, el cual dispone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asunto de Familia de naturaleza contenciosa:…
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia…” (Subrayado añadido)

En este mismo orden de ideas, en los artículos 358 y 359 del mismo cuerpo legal relativo al contenido y al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren a su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Prevé el Artículo 397-B ejusdem, que en los casos en que ambos progenitores o uno sólo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Ahora bien, dispone el Código Civil, en su Titulo IX, Capitulo I correspondiente a la Tutela, en el artículo 301 que: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

Así las cosas, y visto lo peticionado por el ciudadano JOHN RAFAEL IZAGUIRRE, en su carácter de abuelo materno, resulta menester aclararle que tal y como lo dispone nuestra ley especial, la Responsabilidad de Crianza (Custodia), es una de las instituciones familiares cuyo ejercicio le corresponde de forma exclusiva, compartida e irrenunciable al padre y a la madre y en el caso de marras se constata que si bien es cierto la madre de la niña de autos ciudadana JOAN MARIAN IZAGUIRRE MURREN ha fallecido, no es menos cierto que de autos consta que la pequeña tiene a su padre cuya filiación está establecida según se evidencia del acta de nacimiento consignada con el escrito libelar, y en ese sentido es evidente que la referida infante cuenta con un representante legal quien es el ciudadano EDISSON JOSE SALAZAR SALAS. Adicionalmente, quien aquí suscribe no puede dejar de observarle al peticionante que la figura de la Tutela acogida de igual modo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una modalidad de Familia Sustituta, que tiene lugar en aquellos casos en los cuales ambos progenitores o si existe un solo representante han fallecido o se desconoce su paradero, y su objetivo principal es proveerle al niño, niña o adolescente de un representante legal. En el presente caso tal y como ya se indicó la niña cuenta con su representante legal, por lo que la apertura de una tutela resultaría inapropiada por las razones ya indicadas.

Ahora bien y entendiendo que los Jueces de protección tenemos como norte garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos a través de la protección integral que el Estado debe brindarles aunado a la obligación indeclinable de tomar las medidas que sean necesarias para asegurar sus derechos así como el carácter pedagógico y orientador que debe ser asumido en virtud de la función mediadora que ejercemos, es necesario indicarle al demandante que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ofrece una gama de figuras jurídicas para garantizar la representación legal de nuestros niños, niñas y adolescentes distintas a la que le corresponde a los padres como por ejemplo la figura de la Familia Sustituta en su modalidad de Colocación Familiar.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano JOHN RAFAEL IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.722.696, en su carácter de abuelo materno, debidamente asistido por la Abg. IRIS MENDOZA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.717, en beneficio de la niña (identidad omitida), por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
LMV/mm.-