Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos por los ciudadanos MARIA PRODIGADA BLANCO y FELIPE ASUNCION MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.182.379 y V-14.716.076 respectivamente, a favor sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, respectivamente los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Ambos padres de manera voluntaria manifiestan que el padre ejerce la custodia del niño FELIPE SANTIAGO y la madre ejerce la custodia del niño EZEQUIEL DAVID. OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) semanales que el padre debe depositar en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 01050052490052522924 a nombre de Maria Prodigada Blanco.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre viajara con su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, una vez al mes a la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que ambos padres tengan contacto directo con sus dos hijos. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, los hijos compartirán con quien corresponda. Ambos padres se comprometen a evitar cualquier tipo de enfrentamiento violento entre ellos delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica.. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
|