Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21.05.2013 por los ciudadanos ALEXANDER PARRA HERNANDEZ Y OBDUMARYS DEL VALLE HERNANDEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.089.102 V-11.146.191 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.961, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 1993 ante la Prefectura del Municipio Foràneo Los Varales, Municipio Autònomo Tubores del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 08.08.2013,fecha en la cual fue realizada la audiencia y asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes referidas, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención serán asumidos por un 50% por el padre ALEXANDER PARRA HERNANDEZ quien aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales depositará el padre los días 5 de cada mes en la cuenta de ahorros que designe y que al efecto solicitan sea aperturada por el Tribunal en beneficio de sus hijas. Así como también el padre velará por otros gastos necesarios para la niña, tales como vestuario, asistencia medica, por lo que el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se originen por vestuario y calzado de su hija; un bono escolar de igual forma por lo que le corresponderá pagar un cincuenta por ciento 50% de los gastos de uniformes, calzados y útiles escolares durante el inicio del año escolar y cuando le corresponda en razón del desgaste por el uso y con respecto a las medicinas y asistencia medica el padre cancelará el 50% por tales gastos. Así como también suministrará un bono navideño de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El régimen será abierto, previo acuerdo con ambos progenitores, podrá pernoctar con el padre y realizar las actividades que este considere convenientes para disfrutar la compañía de las adolescentes. En lo referente a las vacaciones escolares, las adolescentes tendrán derecho a pasar algunos días con el padre conforma a los planes de ambos progenitores tengan a bien decidir, sin embargo, en principio podrán pasar la mitad de las vacaciones escolares con cada uno de los padres de forma alterna, tomando en cuenta que al finalizar el periodo de vacaciones deberán regresar junto con la madre quien es la guardadora. En cuanto a las festividades decembrinas y feriados, estas serán disfrutadas por las hijas de manera alterna con cada uno de sus padres según lo establecido por cada uno de sus padres, estableciéndose de mutuo acuerdo y con antelación.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALEXANDER PARRA HERNANDEZ Y OBDUMARYS DEL VALLE HERNANDEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.089.102 y V-11.146.191 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18 de diciembre de 2013 ante la Prefectura del Municipio Foràneo Los Varales, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER PARRA HERNANDEZ Y OBDUMARYS DEL VALLE HERNANDEZ DE PARRA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.089.102 y V-11.146.191 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de diciembre de 1993 ante la Prefectura del Municipio Foràneo Los Varales, Municipio Autònomo Tubores del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 34, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
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