REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001431
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.537.508 y V-17.418.881 respectivamente, asistidos del Abg. Tirso Díaz Malaver, inscrito en el Inpreabogado Nro.98.262.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.07.2012 por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.537.508 y V-17.418.881 respectivamente, asistidos del Abg. Tirso Díaz Malaver, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Febrero de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 06/08/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 08/18/2012 compareció el ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 06/08/2012.

En fecha 09 de Agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia de los hermanos (identidad omitida). Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, se establece una manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales a cargo del padre ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, fraccionados quincenalmente por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, es decir, a favor de sus hijos (identidad omitida), que le permita cubrir gastos de manutención de los mismos. Así mismo asumirá el cincuenta por ciento (50%) del pago de la mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares, inscripción, gastos médicos, medicamento. El dinero será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080046310200424280 a nombre de la ciudadana NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR, los días quince (15) de cada mes o dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo depositará adicionalmente la misma cantidad de obligación de manutención por concepto de bonos escolares y decembrinos los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y de Diciembre de cada año. Las obligación de manutención será aumentada anualmente y proporcionalmente cuando existe prueba de que el obligado y obligada de manutención tengan un incremento de sus ingresos, siempre tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, solo con las restricciones establecidas en la presente solicitud, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano, ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina. Los padres se pondrán de acuerdo sobre las horas en que buscará y devolverá a los niños cada fin de semana alterno, en estos fines de semana tratarán de ser flexibles en el sentido de que si en un fin de semana alguno de ellos tenga una dificultad, se pondrán de acuerdo al respecto. Se ejecutará en un horario de las 9:00 a.m. la hora en la cual se buscaran a los niños en la residencia de la ciudadana NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR y el regreso a los niños no podrá excederse de las 7:00 p.m. el día domingo, salvo causa mayor que lo justifique. En lo que respecta al período estipulado para el goce y disfrute de las vacaciones de Semana Santa, vacaciones escolares, los padres acuerdan que en dichas vacaciones de Semana Santa como escolares, serán compartidas entre ellos de forma alterna, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, sin perjuicio, que de mutuo acuerdo se pueda modificar un período u otro, cuando sea menester hacerlo en beneficio de los niños. En las vacaciones navideñas, ambos padres se comprometen a alternar el disfrute de las festividades del 24 y 25 de Diciembre así como del 31 de Diciembre y el 01 de Enero, es decir, un padre disfrutará el período correspondiente al 24 y 25 de Diciembre y el otro disfrutará el 31 de Diciembre y 01 de Enero. Debiéndose alternar todos los años el disfrute de las fechas antes indicadas hasta su mayoría de edad. En lo que se refiere a los días de cumpleaños de los niños así como el cumpleaños de sus padres, estos acordaron la mejor y más fraterna forma de compartir cada uno con sus hijos siempre teniendo como norte la mayor suma de felicidad posible para sus hijos. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 07/08/2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.537.508 y V-17.418.881 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19 de Febrero de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ y NORVIS CARINA BLANCO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-11.537.508 y V-17.418.881 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de Febrero de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan


En la misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan