REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de septiembre de 2013
203° Y 154°
Vista las diligencias presentadas en fechas 18 y 20 de septiembre de 2013, por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ TORMES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-473.532, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de construcción, este Juzgado Superior para proveer lo solicitado previamente observa:
Que el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Rodríguez Tormes, parte co-demanda en el presente proceso, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, expone una situación irregular en torno al inmueble objeto del presente juicio, señalando que los ciudadanos MARIA FERNANDA CHACON PERALES (parte demandante), RIGOBERTO CHACON y LIS PERALES, procedieron a introducir al mencionado inmueble materiales de construcción tales como bloques, cabillas, entre otros, asimismo, haciéndose presente obreros de la construcción.
Que mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Rodríguez Tormes, parte co-demanda en el presente proceso, amplia la solicitud de la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, y solicita se decrete una medida innominada de prohibición de construcciones, sobre el inmueble objeto del litigio, situado en la calle Marcano de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, asimismo, acompaña a la presente diligencia una copia simple del acta de inspección Nº 039-2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
En virtud de las actuaciones antes expuestas, se hace necesario para este Juzgado Superior señalar lo siguiente:
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
Ahora bien, para proveer en cuanto a la medida solicitada debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... omissis…”.
De las normas anteriormente transcritas este Juzgado Superior infiere, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por la actuación de la parte contra quien se solicita la medida durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De otra parte, nuestra doctrina ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte Co-demandada y solicitante de la medida de prohibición de construcción, basa sus alegatos en una copia simple de acta de inspección Nº 039-2013, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Ingeniero Simón Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 16.337.013, Dirección que a su vez se encuentra adscrita a la parte demandada en la presente causa, y en la cual se deja constancia de la presencia de materiales de construcción para la realización de una pared, no observándose la procedencia ni hecho cierto de esos materiales para el cual serian utilizados y por quien, por lo que no constituye un elemento verdaderamente demostrativo esencial para calificar de “peligrosa” la situación en el inmueble mencionado, tal como lo describe el abogado de la parte solicitante.
Por otra parte, este sentenciador observa que se desprende de autos, la existencia de una medida cautelar otorgada por este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual corre inserta el cuaderno de medidas desde el folio uno (1) hasta el folio cinco (5), ambos inclusive, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del litigio en la presente causa, garantizándose con ello el bien jurídico tutelado, constituyendo entonces una protección y resguardo del bien inmueble hasta la oportunidad de dictar el fallo definitivo.
En consecuencia, y fundamentado en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de construcción formulada por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, parte co-demanda, y por ende Niega la solicitud formulada por el mencionado abogado. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° NV-0480-09.
HBF/jmsb/cesar
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