REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Septiembre de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: RA-0892-13.

PARTE RECURRENTE: ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.381.265.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: FERNANDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.382.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NÚCLEO NUEVA ESPARTA).
REPRESENTANTE: MILENA BRAVO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.004.304 en su carácter de Rectora y Presidenta del Consejo Universitario.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.381.265, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ANTONIO MORENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.145, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.382, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso por Abstención o en Carencia, a los fines de obtener respuesta a la petición realizada por su persona, mediante correspondencia de fecha 6 de junio de 2013, ante el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, y en consecuencia la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Académico de la Universidad de Oriente.

II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25, numeral 4 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer los recursos por abstención o las negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligadas por la leyes. En este orden de ideas, cabe resaltar que los numerales 3 de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“ARTICULO 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

“ARTICULO 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25”.

En virtud de las normas supra transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 de artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, la sentencia número 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:

“(…) Las Universidades nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investida de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con las Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior observa que la Universidad de Oriente no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de abstención o en carencia y la misma es atribuida a las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que por distribución le corresponda, de conformidad con el numeral 3 del articulo 24 de la mencionada Ley.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de abstención o en carencia, interpuesto por el ciudadano ALEX JOSÉ RODRÍGUEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.934.452, contra la omisión de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de dar respuesta a la petición realizada por su persona, mediante correspondencia de fecha 6 de junio de 2013, y en consecuencia la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Académico de la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Declina la COMPETENCIA, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda, para que conozca del presente recurso.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO





Exp. N° RA-0892-13.
HBF/jmsb/gserra