REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: HP-0595-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: GONZÁLO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.247 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIAMNTE: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.342 y 130.126, respectivamente.
PARTE INTIMADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADA JUDICIAL DE LA INTIMADA: Abogada ANA LUISA ZULETA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.441.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre 2009, por ante este Juzgado Superior los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZÁLO OLIVEROS NAVARRO, interpusieron demanda por intimación de honorarios profesionales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de cinco (5) folios útiles y ciento setenta y cinco (175) anexos.
Alegaron los apoderados judiciales del demandante que, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, cursó una acción de Amparo Constitucional incoada contra el Profesor Morel Rodríguez Ávila en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta, por las empresas Gestión e Ingeniería IDC, S.A., y Flughafen Zurich, S.A., en el expediente Nº BP02.0.2005.091, causa ésta que fue finalmente decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 313, de fecha 06 de marzo de 2008, cuya copia fotostática marcada “A” fue acompaña en el libelo.
Alegaron, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en dicha causa, su representado adujo entre otras defensas, la inadmisibilidad del amparo deducido, argumento éste que fue acogido por la Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 06 de marzo de 2008.
Indicaron que su representado actuó en nombre y representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en un proceso judicial decidido favorablemente a los intereses de ésta; y que a pesar de que su representado ha requerido en distintas oportunidades el pago de sus honorarios profesionales, por la exitosa gestión por él realizada, éstos no han sido honrados.
Manifestaron que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional en esta, tiene derecho a percibir honorarios derivados de su gestión, lo cual no ha ocurrido respecto de su mandante, es por lo que ocurren para demandar, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre del ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, por Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de sus actuaciones en el citado proceso judicial, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 386.000,00), cantidad ésta que se discrimina por actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, y contenidas en el anexo marcado “B”, acompañadas en copia certificada junto al libelo, de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2.- Diligencia de fecha 1-7-2005, solicitando copias certificadas de distintas actuaciones, cursante en el folio 93, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
3.- Diligencia de fecha 1-6-2005, solicitando copias certificadas, cursante al folio 12, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
4.- Diligencia de fecha 17-6-2005, consignando poder otorgado por el Profesor Morel Rodríguez Ávila, cursante al folio 105, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
5.- Escrito de fecha 17-6-2005, relativo a la inejecutabilidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora en dicha causa, cursante al folio 110, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
6.- Escrito de fecha 20-6-2005, solicitando revocatoria de medida cautelar, cursante al folio 114 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
7.- Diligencia de fecha 20-6-2005, consignando copias certificadas, cursante al folio 117, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
8.- Escrito de fecha 28-6-2005, mediante el cual solicita al Tribunal ordene al Banco del Caribe, permitirle a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el manejo de los fondos dinerarios discutidos entre las partes en la referida causa, cursante al folio 119, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
9.- Diligencia de fecha 7-7-2005, solicitando la desestimación de planteamientos de la parte actora en la causa origen de la presente intimación, cursante al folio 124, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
10.- Diligencia de fecha 7-7-2005, solicitando ampliación de medida cautelar, cursante al folio 126, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
11.- Redacción del escrito conforme al cual se explanaron las defensas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la referida causa, cursante a los folios 97 al 102, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
12.- Asistencia y participación en la audiencia oral celebrada con ocasión del referido amparo constitucional, cursante a los folios 95 y 95, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
13.- Diligencia del 22-7-2005, en la cual su mandante se da por notificado de la sentencia de primera instancia, cursante al folio 103, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Para finalizar, solicitaron que la intimación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se practicara en la persona del ciudadano Procurador General del Estado, Dr. Antonio Fermín Marcano. Y a los efectos de la cuantía, estimaron la pretensión deducida en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 386.000,00), o en su defecto SIETE MIL DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.018 U.T.).
En fecha 7-12-2009, se admitió la demanda de intimación de cobro de honorarios profesionales, librándose oficio de citación al Procurador General del Estado y de notificación al Gobernador del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-1-2010, compareció el abogado GONZÁLO OLIVEROS NAVARRO, y puso a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos y medios necesarios para realizar las respectivas citaciones y notificaciones.
Practicada la citación correspondiente y consignada en el expediente en fecha 18-1-2010, las abogadas LUCIA SALAZAR y VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dieron contestación a la reclamación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
Opusieron la prescripción de la acción como punto previo al fondo. Fundamentaron dicha defensa en la disposición contenida en el artículo 1982 del Código Civil, que establece claramente el lapso de prescripción de los honorarios profesionales de los abogados.
Alegaron que en fecha 14-6-2005, el órgano demandado otorgó poder a los abogados LEOCADIO FERMÍN y GONZÁLO OLIVEROS, ya identificados, para la defensa de los derechos de su representada, en especial lo relativo a acción de amparo constitucional, interpuesta por las empresas GESTIÓN DE INGENIERIA IDC, S.A., Y FLUGHAFEN ZURICH, S.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, expediente BP02-0-2005-091, hasta el día 11-11-2005, fecha en que le fue revocado el poder al mencionado abogado, cuya revocatoria fue debidamente consignada en fecha 13-12-2005, por ante la Corte Primera Contenciosa Administrativa en el expediente Nº AP42-0-2005-000887, contentivo del recurso de apelación ejercido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la decisión de fecha 21 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la causa signada con el Nro. BP02-0-2005-091.
Alegaron que de lo anterior se desprende que han transcurrido tres (3) años y diez (10) meses desde el día 13-12-2005, fecha en que fue consignado en el expediente la revocatoria del poder al mencionado abogado, hasta el día 8-10-2009, oportunidad en la cual los apoderados del demandante GONZÁLO OLIVEROS dirigieron comunicación al ciudadano Procurador del estado Nueva Esparta Dr. Antonio Fermín Marcano, con el trámite de antejuicio administrativo solicitando el pago de sus honorarios profesionales, encontrándose evidentemente prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales por el procedimiento de intimación de los mismos, toda vez que el artículo 1982 del Código Civil, establece que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar… “2° a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”…desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
Indicaron que el abogado GONZÁLO OLIVEROS cesó en sus funciones desde la fecha en que su representada consignó en el expediente revocatoria de poder otorgado a dicho ciudadano, es decir desde el 13-12-2005.
Asimismo las apoderadas judiciales de la parte demandada, de ser declarada improcedente por este Tribunal la prescripción alegada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron la estimación e intimación que realiza el abogado demandante, y negaron que haya actuado en nombre de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en un proceso decidido favorablemente a los intereses de su representada.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante haya realizado todas las gestiones que alega en su libelo de intimación.
Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su representada, que el abogado GONZÁLO OLIVEROS, haya hecho alguna gestión de cobro y que la misma haya resultado infructuosa, y menos aun que su representada haya mostrado evasivas y en ningún caso, que se le haya negado cancelar sus honorarios, toda vez que el mencionado abogado desde la fecha en que le fue revocado el poder en fecha 22-11-2005 hasta el 13-12-2005, en que fue consignado en el expediente, no solicitó a su representada ningún cobro.
Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada, deba cantidad alguna a los demandantes por las actuaciones señaladas en el libelo de demanda.
Para finalizar las apoderadas judiciales de la parte demandada, se acogieron al derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, solicitaron en nombre de su representada que los Jueces Retasadores designados tomen en consideración todos los aspectos y circunstancias, a fin de fijar unos honorarios ajustados a la ley y relacionados con todas y cada una de las actuaciones que realizó el demandante. Por ultimo solicitan que el procedimiento de intimación de honorarios sea declarado sin lugar, con la consecuencial condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora, promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas:
1. Consignó copia simple del escrito mediante el cual sus apoderados judiciales abogados BRAULIO JATAR ALONSO y HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, solicitaron a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA el pago de sus honorarios profesionales, el cual fue recibido por dicho ente en fecha 08 de octubre de 2009. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga valor probatorio.
2. Gaceta Oficial número extraordinario E-452 de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se crea el Servicio Autónomo, Aeropuerto Internacional del Caribe General en Jefe Santiago Mariño. Este Tribunal desecha dicho documento, por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio.
3. Legajo de copias certificadas expedidas por el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas por el Consorcio y/o Administradora UNIQUE IDC y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales se sustancian en el expediente signado con el No. AA50-T-2005-001812, de la nomenclatura de esa Sala. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió lo siguiente:
1. Legajo de copias certificadas expedidas por el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de las Acciones de Amparo Constitucional interpuestas por el Consorcio y/o Administradora UNIQUE IDC y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales se sustancian en el expediente signado con el No. AA50-T-2005-001812, de la nomenclatura de esa Sala, en el cual a su vez, cursan copias certificadas del expediente signado con el No. AP42-O-2005-000887, en el cual se sustanció ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la apelación ejercida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la decisión dictada en fecha 21 de julio 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Consorcio UNIQUE IDC, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio.
IV
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo, en torno a la defensa de prescripción de la acción, alegada por las abogadas LUCIA SALAZAR y VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su escrito de contestación de la demanda, la cual fundamentan en lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil.
De esta manera, procede este Juzgador, a analizar la prescripción bienal alegada por la parte intimada en los siguientes términos:
Señala el ordinal 2do. del artículo 1982 del Código Civil, lo siguiente:
“se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”(…) Subrayado del Tribunal.
Así, tenemos que la norma anteriormente transcrita determina que el término de prescripción para intimar honorarios corre desde la terminación del proceso por sentencia o conciliación entre las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Advierte además el Tribunal, que la norma anteriormente señalada no dispone que se deba notificar al mandatario.
Asimismo, debe observar este sentenciador que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de obligaciones, respecto de esta materia expresó lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.
(…)
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
De la norma y la doctrina antes transcrita, observa quien aquí decide que la obligación reclamada se constituye en una obligación consagrada en el artículo 1.982 del Código Civil, la cual prescribe por dos (2) años.
Ahora bien, debe pasar este Juzgador a dilucidar si efectivamente se produjo la prescripción de la acción en el presente proceso.
En este preciso sentido, cabe señalar que la parte demandante en su escrito de informes indicó que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales debe computarse desde el momento que haya concluido el proceso por sentencia. Sin embargo, resulta oportuno para este Tribunal, revisar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. (…)
Así, tenemos que, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Secretario de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2007, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la etapa probatoria, contentivas de las actas que cursan por ante dicha Sala, en el expediente signado con el No. AA50-T-2005-001812, en el cual a su vez, cursan copias certificadas del expediente signado con el No. AP42-O-2005-000887, en el cual se sustanció ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la apelación ejercida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra la decisión dictada en fecha 21 de julio 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Consorcio UNIQUE IDC, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2005, fue consignado por la abogada MAYRA GABRIELA LACH MARTÍNEZ, en el referido expediente, sustanciado ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, poder mediante el cual el ciudadano Morel Rodríguez Avila, en su condición de Gobernador de estado Nueva Esparta para esa oportunidad, otorgó poder a los abogados que allí se mencionan, y revocó al abogado GONZALO OLIVEROS, el poder que fue conferido en fecha 16 de junio de 2005 ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 19, Tomo 10, de los libros llevados en esa Notaría, (folios 369 al 373).
Así, tenemos que en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, que tal y como lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación del abogado intimante cesó en fecha 13 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual, la abogada MAYRA GABRIELA LACH MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, consignó en la causa signada con el No. AP42-O-2005-000887, sustanciada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, poder original, mediante el cual la parte intimada, otorgó poder a los abogados que allí se mencionan, y revocó el poder que fue conferido en fecha 16 de junio de 2005 al abogado GONZALO OLIVEROS. Así se establece.
De lo anterior, advierte este Juzgador, que conforme a lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, el abogado intimante tenía dos (02) años, a partir del día 13 de diciembre de 2005, para reclamar sus honorarios.
Así las cosas, concluye el Tribunal, que para el 08 de octubre de 2009, fecha en la cual el abogado intimante reclamó el pago de su honorarios al ciudadano ANTONIO FERMÍN, en su condición de Procurador General del estado Nueva Esparta, ya la presente acción se encontraba prescrita.
De manera tal que, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, esto es el 02 de diciembre de 2009, había trascurrido con creces el lapso de prescripción de dos (02) años, previsto en el artículo 1982 del Código Civil, y no constando en autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma, encuentra el Tribunal que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción.
En tal sentido, resulta improcedente el alegato formulado por los apoderados judiciales del abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, de que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales debe computarse desde el momento que haya concluido el proceso por sentencia. Pues, para el momento en que fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la causa que dio origen a los honorarios aquí reclamados, ya el mandato que fue conferido al abogado intimante por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, había cesado. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia de la defensa previa propuesta por las abogadas LUCIA SALAZAR y VICTORIA NAVIA QUINTERO. En tal sentido, debe declararse, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo, prescrita la acción por intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y, en consecuencia, la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en este asunto. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Prescrita la presente acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. No. HP-0595-09
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