REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 16 de septiembre del 2013.-
202º 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-000784
PARTE PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2013de 2013, se le dio entrada al presente asunto, conforme a lo establecido en artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir este Tribunal Observa:

En fecha 02 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia y sustanciación de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegando que la presente causa se encuentra en la fase de sustanciación y en atención a la resolución numero 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se le atribuyó competencia a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo a lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, razón por la cual dicho Tribunal Cuarto declaro que no tenía competencia para el conocimiento de la causa y en tal virtud, declinó la competencia para que siguiera conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación.

Así las cosas, en fecha 07 de agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea de oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia.-

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a decidir lo relativo al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.
Conforme a la anterior disposición, resulta notoria la competencia atribuida a este Juzgado Superior por mandato expreso de la Normativa Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Verificada la competencia atribuida a este Juzgado este Juzgado entra a conocer de la presente causa:

El caso que nos ocupa se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 07 de agosto de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
“En tal virtud vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial en la cual expresa que la causa debe ser llevada por el Juez natural y siendo que nuestra ley y la resolución en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realiza la creación del Tribunal el cual dirige e indica que los Tribunales que conocerán del régimen procesal transitorio son ellos, se cita textualmente “…Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, los cuales sólo serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”, por lo cual los jueces que presiden estos Tribunales por determinación de la ley especial y de la resolución en comento se determina que son ellos los jueces naturales de esas causas que se encuentran en transición por lo cual siendo que la competencia de este juzgado es solo para el nuevo régimen ya que así lo determina la ley no puede ser competente para conocer, tramitar y decidir este asunto, es por lo que expuestas las razones anteriores, considera que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la mismas y procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa por lo cual ordena la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda”

Así las cosas, este Juez destaca en relación al llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, que este se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, como ocurrió en el presente caso, en las decisiones de fecha 02 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ultima planteando el conflicto objeto de la presente decisión.

Constata de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto este Juzgador que la presente causa no se encuentra en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia, por el contrario se observa que se encuentra en la fase de Audiencia Preliminar en etapa de sustanciación, no obstante hay que destacar que el régimen procesal transitorio comprende varios supuestos a saber el artículo 681 de la ley especial establece:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.”

De la interpretación literal del referido artículo 681, se evidencia que comprende el trámite procedimental que fija la referida Ley para las distintas fases. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la causa se le dio inicio bajo la Ley especial del año 1998, dictándose auto de entrada y admisión en fecha 24 de mayo del 2010, razón de ello se aprecia que la causa fue tramitada conforme a la otrora ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2.000, de tal manera que había ingresado en fecha anterior a la creación del Circuito Judicial y que es posteriormente cuando en virtud de la Resolución Nº se crean los Tribunal de Mediación y Sustanciación cuya competencia especialmente atribuida es la Trancision, de lo cual se colige que la ley especial señalo de manera precisa cuales causas conforman el Régimen Procesal Transitorio, en razón de lo cual las causa que se encuentren inmersas en los supuestos previstos en el articulo 681 de la ley en referencia han de ser consideradas en la fase de Transición, en consecuencia de estricta competencia del Juzgado que con tal fin se creo, yerra la sentenciadora del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cuando en la Decisión por la cual declina su competencia señala:

“…y en atención a la resolución numero 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se le atribuyo competencia a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo a lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, razón por la cual dicho Tribunal Cuarto declaro que no tenia competencia para el conocimiento de la causa …”
Por cuanto lo señalado constituye un error a todas luces, dado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no se creo mediante esa resolución, sino con posterioridad es decir en fecha 17 de octubre del 2.012, con una competencia especial para el conocimiento del Régimen Transitorio, es por ello que el conflicto negativo planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial procede en derecho. Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad a los artículos 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de Octubre del 2.012 de la creación de este Tribunal para conocer del Régimen Transitorio en materia de la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202º 153º

EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 88-2013 y se publicó a las 2:08 P.M.

LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO