Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001542. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOELVIS JOSE MATA LISTA y YUNEIVIS ALEJANDRA LOPEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.652.614 y V-26.707.964 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales de manera Quincenal hará un Mercado por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y se lo llevará a su hijo, de igual manera el padre se compromete en cumplir con el 50% de Gastos Médicos y estudiantiles y un Bono de Fin de Año por Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo en el periodo de Vacaciones escolares, una semana de manera alterna o sea a partir de esta semana estará con su papá y la siguiente con su mamá, cuando se inicien las clases el niño estará con su mamá y su papá le pagará un transporte que lo lleve de su vivienda a la escuela, en sus dos (2) días libres el niño estará con su papá. En cuanto a los fines de semana el niño estará un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre, lo buscará el sábado y lo regresará el domingo a las 3:00 p.m..” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem.
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