Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos ANA CRISTINA GAMERO LUNAR y FELIX DAVID CAIBE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.055.742 y V- 15.896.286, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” compartirá todo el día en casa del padre y su madre lo buscará en las tardes al salir del trabajo, aproximadamente a las 6:30 o 7:00 PM, en la mañana tendrá un transporte quien lo llevará al colegio y a la salida lo retirará su abuela paterna. Los fines de semana ambos conversaran y llegarán a un acuerdo de quien compartirá con el niño, dependiendo de las actividades recreacionales que tenga, ambos padres manifestaron que se notificarán y podrán hacer cambios en tal Régimen…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 389-A ejusdem.