Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ROMERO y MARYAURY DEL VALLE MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.650.957 y V-20.537.692 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “(…) En virtud que el padre ejerce la custodia de su hija, la madre tendrá contacto directo con su hija de Lunes a Domingo, sin pernocta, en horarios a convenir con el padre. En la celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. Ambos padres se encargarán del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deben notificarse mutuamente. Igualmente se les informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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