Visto el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos JOEL JOSÉ MATA Y YULEIDY THAIS RAMOS SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.669.134 y 17.899.085 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, abogada Isdamary Carmen Cedeño Ugas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.112, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se decrete su separación de cuerpos y bienes, conforme al Artículo 189 del Código Civil, el cual fue admitido en fecha 09.07.2013, oportunidad en la cual se ejerció despacho saneador, respecto de lo cual los cónyuges dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha 18.09.2013; al respecto observa esta Instancia que trata la presente de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JOEL JOSE MATA y YULEIDY THAIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.669.134 y V-17.899.085, respectivamente, conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados.