Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Vanesa Fermín titular de la cedula de identidad N° V-17.417.804 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos YOANY RAFAEL ANDARCIA ROSAS y YORKIS ELINOR FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.423.493 y V-17.847.974 respectivamente, en beneficio de su hija: MIA “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano Yoany Andarcia Rosas se compromete a hacer las compras del mercado a su hija cada 30 de cada mes, por una cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), en cuanto útiles y medicinas el padre se compromete a cumplir con dichos gastos, el bono de fin de año las partes acordarán que su papá le comprará los juguetes y la ropa que la niña necesite. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre de la niña es funcionario policial por lo que tiene un horario rotativo y exigente, debido a esto ambos decidieron que los días libres que tenga el ciudadano buscará a su hija y compartirá con ella, previa notificación a la madre. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° y 362 de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los articulos 352 y 382-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes