Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos HENRY JOSE RODRÍGUEZ BELLORÍN y CATHERINE JOSEFINA SOTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.537.270 y V-19.683.065 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “…El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, es decir, cuatrocientos (Bs.400,00) quincenales, los cuales se depositarán a través de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario N° 01750433910061739432. Igualmente se compromete pasar un Bono Escolar de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) y un Bono de fin de año dedos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Asimismo se compromete al 50% del pago de los gastos que ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio, y gastos médicos que requiera su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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