Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos José Gregorio Romero Rodríguez y Magbis Noemy Fajardo Amundaray venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.112.741 y 20.112.733 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 16-08-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete pasarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, lo que sumara un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que se aperture una cuenta bancaria en beneficio de los niños. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) ropa y juguetes...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: Que se le otorga al padre es “AMPLIO” garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidas en la LOPNNA y se debe comunicar co anticipación con la madre y un fin de semana los niños pernotarán con su padre desde el Sábado a las 04:00o.m. hasta el Domingo a las 05:00p.m. CUARTO: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.