Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Jairo Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Deivis José Moya Cedeño y Yully Carmelina Maldonado Laya, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.396.932 y V-17.419.036, respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales, lo que sumara un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que se apertura una cuenta bancaria en beneficio del niño. Segundo: Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta 50% entre los padres y un bono de navidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) ropa y juguete. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre tendrá un Régimen de Convivencia “Amplio” garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se debe comunicar con anticipación con la madre. Segundo: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
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