Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001528. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del Convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO Y ROSMILY DEL VALLE JIMENEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.821.175 y V-17.417.238 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoría Pública de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre se comprometió a pasar la Cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BF. 800) mensuales, de igual manera cumplirá con el 50% de gastos médicos asi como también asumirá el pago de la mitad de la mensualidad del colegio donde fue inscrita la niña y un Bono de fin de Año de Dos mil Bolívares (BS 2.000)”. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre compartirá con su hija en el período de vacaciones una semana estará con él de lunes a lunes y la próxima semana estará con su madre, es decir, se compartirán las vacaciones de manera alterna, cuando inicie el Nuevo Año Escolar el padre compartirá con su hija los fines de semana de manera alterna la buscará los sábados a las 8:00 a.m. y la regresará los días domingos a las 9:00 a.m. La navidad la niña compartirá el 24-12-2013 con su papá y el 01-01-2014. El próximo año la niña compartirá el día 31-12-2014 con su papá. Las demás vacaciones los padres la compartirán de manera equitativa de mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes