Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001523. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del Convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JOSE LEON Y ORIANNYS DEL VALLE CARREÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.584.978 y V-26.164.314 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Defensoría Pública Cuarta (4ª) de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre se compromete voluntariamente a depositarle a su hijo, anteriormente identificada la Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BF. 600) mensuales los cuales serán depositados a la cuenta bancaria que ordenará apertura el Tribunal. En torno a los gastos navideños, el padre se compromete a comprarle a su hijo los juguetes y ropa, en cuanto a los gastos médicos el padre se compromete en cancelar o cubrir el 100% de gastos en medicinas, odontológicos, laboratorios, consultas médicas y todo lo referente a la salud de su hijo, previo comprobación del récipe médico o informes médico. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El niño, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,”permanecerá en el domicilio de la madre, el niño compartirá y pernoctará con su padre los días que este libre de su actividad laboral, para lo cual la madre se compromete en entregárselo a las 10:00 a.m. Del día que libre el padre y éste lo retornará a las 7:30 a.m. Antes de incorporase a trabajar; incluyendo este régimen en vacaciones de carnaval, semana santa y decembrinas. El niño pasará el día del padre con su progenitor y el de la madre con su progenitora, del mismo modo pasará el cumpleaños de los padres con cada uno de ellos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes