Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo del Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.072.261, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Yasmira Adrianza y Gregory Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.490.757 y 13.541.905 respectivamente, a Beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza (Restitución de custodia) “…La madre trasfiere la custodia al padre, en este acto, aun cuando estaba solicitando la restitución de su hijo, luego que le fuera garantizado el derecho a ser oído al Adolescente, al tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la custodia y en tal sentido, manifiesta su voluntad de ceder la custodia y el padre lo acepta, ello en el interés superior de su hijo, el cual desea vivir con su padre, sin dejar de visitar a su madre. Así mismo ambos padres se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales en beneficio del interés superior de su hijo ya identificado”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes