Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: MANUEL JOSE MALAVE BRITO y DIORAIS COROMOTO ORDAZ GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.547.561 y 17.418.618 respectivamente, a favor de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F 1.000,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 250,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por bono navideño, que comprende vestidos y juguetes y bono escolar para útiles y uniformes. Tercero: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes al niño, para su desarrollo integral. Se deja constancia que el presente acuerdo estará sujeto al aumento automático de ley y se acuerda someter el presente acuerdo a la correspondiente homologación del Tribunal al tenor de lo establecido en los Artículos 313, 31, 375 y 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes