En el día de hoy, viernes 20 de septiembre de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, titular del pasaporte italiano número AA3950665, contra la ciudadana ROSANNA MARGARITA SERTI CUEVAS, titular de la cédula de identidad número 13.597.741 por Autorización de Viaje Internacional respecto del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de la demandada, y de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, se concede media hora de espera. Transcurrido dicho lapso sin que hubiere comparecido el actor ni su apoderado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Se explicó finalidad y conveniencia de la mediación, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Expone la madre con la asistencia de la mencionada Defensora: Desconozco las razones por las que no hicieron acto de presencia. En la oportunidad pasada hice saber al abogado que estaba dispuesta a conceder la mitad del periodo vacacional para que el niño compartiera con su padre, y el quedo en hacerlo saber al padre, sin embargo no he recibido respuesta al respecto, ya que no estoy de acuerdo con el tiempo que pide como régimen de convivencia, el cual es el mismo que solicita en este expediente, es demasiado, aunado a que estaría perturbando la escolaridad del niño tanto antes de terminar un periodo escolar, como durante el inicio del nuevo periodo, como es el caso que ya el niño comenzó sus clases desde el Lunes de esta semana, mal podría estar de viaje hasta el 20 de octubre de este año. Exige llevarlo de viaje pero no cumple con sus obligaciones, solo deposita la mensualidad mas no de otros gastos, como inscripción y gastos extraordinarios, de paso no he podido retirar ni siquiera las mensualidades. Ya que el padre no ha comparecido en las oportunidades fijadas, solicito del Tribunal se declare desistido el procedimiento ya que nos encontramos en la fase de mediación, y no hicieron acto de presencia el padre ni su abogado para llevar a cabo la mediación ni tampoco para justificar la incomparecencia del padre. Expone la Defensora: Con relación a lo señalado por el abogado de la parte actora en el folio 65 de la presente causa, es de notar que revisando el Sistema de auto consulta, como en efecto lo hice, pude constatar que existen varias causas relacionadas, las cuales todas tienen en la misma base que es una autorización de viaje por un periodo muy prolongado. Es notorio la judicialización de un problema que tendría solución si ambos padres hablaran sin necesidad de recurrir a estas instancias, todas las medidas solicitadas, recusaciones, amparos, apelaciones, entre otras lo único que han ocasionado es retardar los procesos y una saturación del Sistema de Protección, violentando la función principal que tenemos, la cual es preservar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y sobre todo procurar el sano desarrollo integral del niño en su ambiente familiar. Solicito se oficie al Juzgado Superior para informar en el asunto relativo a la apelación y al amparo introducido, respecto de la incomparecencia del actor, y el correspondiente desistimiento. Es todo. Expuesto lo anterior este Tribunal vista la NO COMPARECENCIA del actor, ni de su apoderado a los fines de justificar su ausencia, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano SANDRO MARIA GRILLINI, titular del pasaporte italiano número AA3950665, asistido del abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 123.371, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase al archivo para su custodia y cuido. Terminó, se leyó y conformes firman.