REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: NP11-R-2013-000177
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación, oído y tramitado a un (1) solo efecto, planteado por el Ciudadano JOSÉ MARCANO SALAS, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada MARLIN CAMPOS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.993, en contra de las sentencia interlocutoria de fecha 9 de julio de 2013, emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por motivo de Calificación de Despido, fue incoado por el referido Ciudadano en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL, representada por el Abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.689.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación, fue oído en un (1) sólo efecto por el Tribunal de la causa el día 3 de junio de 2013, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.
En fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dicta un Auto mediante el cual señala que el Recurrente no consignó las copias certificadas, lo cual al verificar el expediente, incurre en un error, y procede a ordenar la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores. En fecha 7 de agosto del año en curso es recibido por este Juzgado Segundo Superior, el cual al darle entrada para su trámite de conformidad lo dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa misma fecha, fija la Audiencia oral y pública de parte, para el día 18 de septiembre de 2013, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de las partes recurrentes, a través de sus Apoderados Judiciales antes mencionados. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Alega la Apoderada Judicial de la parte accionante alega lo siguiente:
Que una vez iniciada la audiencia preliminar, se impugnó la cualidad del Sr. Luís Guerra como representante legal de la Junta Administradora, puesto que por sí solo no podía representarla, lo cual se puede evidenciar en el folio 42 y sus vueltos, que la Junta Administradora está compuesta por seis (6) propietarios, (3) principales y 3 suplentes. Los tres (3) principales son en su carácter de Presidente, el Sr. Luís Guerra; Vicepresidente, la Sra. Marianela Veracierta Febres y el Tesorero, el Sr. Enrique Gabriel González. Manifiesta que se demandó a la Junta Administradora en pleno, y no solo al Ciudadano Luís Guerra, por lo cual, solicitó a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declarara la Admisión de los Hechos por no comparecer en pleno dicha Junta Administradora. Expone que, en el folio 114 de Autos, se encuentra el acta Constitutiva y Estatuto de la entidad donde dice que la referida Junta Administradora estará representada por los tres (3) integrantes antes mencionados.
En segundo lugar, indica que cuando su representado se enteró que había venido la Junta Administradora a este Circuito Laboral a presentar una participación de despido, se solicitó copia certificada de la misma, para hacer del conocimiento de la Jueza, los diferentes nombres que utiliza dicha Junta, y justificar el nombre colocado en la solicitud de estabilidad, el cual indica, que la Jueza dijo estaba errado. Esa prueba se promovió en el sentido de que ella verificara la utilización de los diferentes nombres utilizados.
Expone que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó un despacho saneador, sabiendo que no lo podía hacer, considerando que solamente existen dos (2) despachos saneadores, uno antes de la admisión de la demanda, y el otro luego de culminada la audiencia preliminar. Manifiesta que no entiende el porqué la Juzgadora de Instancia dictó ese despacho saneador y repuso la causa al estado de notificación, señalando que eso no le está permitido por la Ley.
En relación a las sentencias interlocutorias, expone que la dictada el 9 de julio de 2013 es contradictoria a la del 17 de junio de 2013, porque en ésta última, la jueza dice que las partes se encuentran a derecho y no es necesario la notificación y en la del 9 de Julio, dice que la partes no están a derecho y repone la causa al estado de notificación, no estando de acuerdo con ello, al considerar que es una reposición inoficiosa porque ya estaban a derecho.
Por último solicita a este Tribunal Superior, declare Con Lugar la Apelación, sean Revocadas las Decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia con sus respectivas consideraciones; que declare la existencia de la Admisión de los Hechos; y declare Con Lugar el procedimiento de Estabilidad a favor de su Representado. Es todo.
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada Recurrente:
El Apoderado Judicial de la parte Accionada presente en la Audiencia, al darle la oportunidad de exponer sus alegatos inicia su exposición expresando lo siguiente:
Que es fácil alegar lo que la contraparte, alega pero entre otras cosas quiere decir que en el acta constitutiva el nombramiento de los miembros que conforman la Junta Administradora de la Urbanización es la Abogada Apelante.
Que el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los principios que rigen al proceso del trabajo, dentro de los cuales, se encuentra el principio de la realidad que priva sobre cualquier otra formalidad. Que en busca de la realidad, ellos alegaron en la oportunidad en que la contraparte (Recurrente) alegó la falta de cualidad del Sr. Luís Guerra para representar la Junta, que la denominación social no era la correcta. En un juego de palabras, expresa el Apoderado de la Accionada que, la Junta Directiva de dicha Urbanización, es como la Coordinación del los Tribunales Laborales, que la Coordinación de los Tribunales no son los Tribunales, así la Junta Administrativa de la Urbanización, no es la Urbanización y no es el Condominio.
Indica que la denominación social correcta de la Accionada es, “JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA URBANIZACIÓN CAMPESTRE SAN MIGUEL, PRIMERA ETAPA”, quien es el verdadero patrono, y a quien debió notificarse.
Expone que referente a lo Apelado por la contraparte, y en virtud de principio de la realidad, es que tanto el Actor como su Apoderada Judicial, tenían pleno conocimiento de cual es la denominación social de la urbanización, ya que el Accionante, era nada más y nada menos que la persona que tenia a su cargo un puesto cuyas actividades reflejan la plena administración del condominio de la urbanización, y en segundo lugar, la Abogada Apelante, era en aquel momento cuando se nombra la Junta Directiva, la Abogada de la Urbanización, siendo ella, quien visa esa Acta donde sale reflejado el contenido de los miembros de la Junta.
Expone que en el supuesto negado que fuera defectuosa la cualidad del Sr. Luís Guerra en aquel entonces representando a la demandada, se buscó a los demás miembros, señalando que la Vicepresidenta que fue nombrada, renunció al cargo y por lo tanto pasa a sustituirla el primer suplente, quien es el Ciudadano Hugo Cabezas, que con el Tesorero, vinieron y ratificaron tanto la presencia del Sr. Luís Guerra como representante de la demandada y que estaba plenamente Autorizado para ello, y. que el nombre de la demandada no era el que se colocó en la demanda.
En el transcurso de su exposición luego de lo anterior, solicita al este Juzgado la posibilidad de verificar en la Audiencia, los documentos consignados en el expediente de Apelación, alegando que conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que puede proceder a tacharlo, alegando para ello que: “… una cosa es una media verdad y otra cosa la verdad verdadera, y de conformidad al numeral 4 del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podría estar incurso en el vicio de tacha esos documentales porque no contienen toda la realidad de lo que procesalmente pasó para que la jueza dictara ese despacho saneador.”
De seguidas y con respecto al Despacho Saneador dictado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que la Ley contempla la posibilidad de ello, antes de la audiencia, y el segundo despacho saneador, seria en la ultima audiencia o terminada la audiencia preliminar; sin embargo considera, que en virtud del principio que la realidad debe privar, y debido al alegato de la contraparte, la Jueza indudablemente tenia la obligación y el deber de establecer si lo que estaba alegando la contraparte era cierto o no, sobre la falta de cualidad, y en segundo lugar, si lo alegado por su representada en dicha Audiencia era lo correcto, considerando que si se debía entonces, sanear el procedimiento, para que no ocurriera que pasados los cuatro (4) meses y terminada la audiencia preliminar, hubiese dictado un despacho saneador reponiendo la causa al estado de notificar, violentándose así, el principio de la celeridad.
Expuso que, creen que su representada nunca fue notificada en su verdadero ente jurídico, y que con dicha reposición al estado de verdaderamente ser notificada y hacerse parte como tal en la causa, cree que se subsanó todos los vicios que ya en la primera audiencia se habían cometido.
Previo a que este Juzgador se retirara de la Sala a los fines de meditar sobre los alegatos expuestos, se le indicó al Apoderado Judicial de la Accionada que la solicitud que realizó de verificar en la propia Audiencia Oral y Pública, las documentales consignadas en Autos y pretender tachar las mismas, es improcedente. Se le explicó que el presente Recurso, es un Recurso que fue oído a un (1) solo efecto, y la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumpliendo las normas procesales generales, le otorgó un lapso a la Recurrente para que consignara las copias certificadas que considerare pertinentes, lo cual se hizo. Que dichas copias certificadas fueron consignadas en Autos en fecha 2 de agosto de 2013, siendo que dicho Expediente se encontraba a disposición de las partes en la Sede de estos Tribunales, habiendo transcurrido un tiempo considerable para que, diligentemente, los Apoderados pudieran verificar las actuaciones contenidas en él; y como segundo aspecto, en el procedimiento que nos ocupa, seguido en Segunda Instancia, no se apertura la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas tal como se realiza en la fase y Audiencia de Juicio, ni apertura de incidencias, tales como la solicitada por el Abogado de la Accionada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones, a saber:
En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala que la Ley es enfática en el sentido de admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto, siendo la oralidad, junto con la inmediación y la concentración, tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano. Por tanto, se concreta y materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Asimismo, se ha señalado en la Doctrina Patria, que en este nuevo proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el Juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, en la forma como ésta es interpuesta, vale precisar, si se interpone de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento y considerarse delimitado el objeto de la apelación.
El Recurso de Apelación sub examine, fue presentado mediante escrito, en el cual, la parte Actora Recurrente, especifican las cuestiones sometidas a apelación, con lo cual, en un primer punto de partida, en torno al aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En dicho escrito, la Recurrente alega la existencia de un desorden procesal que se patentiza en dos (2) decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una en fecha 9 de julio de 2013, referidas a las copias certificadas de una participación de despido que realizara el Ciudadano LUIS GUERRA MINTILLA en su cualidad de Patrono y Presidente del Condominio de la Accionada, las cuales fueron anexadas y consideradas por el Accionante de Autos, como una “prueba sobrevenida” con la finalidad de hacer saber al Tribunal de la causa los nombres o denominación mercantil utilizados por la demandada, alegando que en dicha Sentencia, la Jueza se pronunciara a un punto de Fondo de lo debatido.
La Otra Decisión interlocutoria a que hace referencia, es la dictada por el mismo Tribunal de Instancia, en fecha 17 de junio de 2013, en la cual alega la Recurrente, que la Jueza extralimitándose en sus funciones, dictó un Despacho Saneador después de haber celebrado el inicio de la Audiencia Preliminar, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Delata que la Decisión de fecha 17 de junio de este año contraviene a la decisión del 9 de julio de este mismo año, en lo referente a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Adjetiva laboral, en cuanto a la Notificación de las partes, ya que en una señala que la partes si están notificados y en la otra no, y que la reposición decretada es inútil, visto que los datos de registro fueron corregidos.
Por último finaliza indicando que Apela, “(…) formalmente de las dos decisiones interlocutorias dictadas por este tribunal, en fecha 9 de julio de 2013.(…)”; puede observarse cierta incoherencia en dichos planteamientos, ya que interpone Recurso de las dos (2) decisiones dictada en fecha 17 de junio y 9 de julio de 2013, y al finalizar, parece señalar que fueron dos (2) decisiones interlocutorias, dictada en la misma fecha 9 de julio de 2013, siendo por ésta última que la A quo oye el Recurso a un (1) solo efecto.
Ahora bien, el la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal Superior, los alegatos, si bien coinciden en lo referente al Despacho Saneador ordenado luego de celebrar la Audiencia Preliminar y por ello, la reposición de la causa, la Recurrente, solicita que sean Revocadas las Decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia con sus respectivas consideraciones; que declare la existencia de la Admisión de los Hechos; y declare Con Lugar el procedimiento de Estabilidad a favor de su Representado; es decir, no solo ratifica que ejerció un Recurso de Apelación para dos (2) decisiones distintas, sino que también solicita que este Juzgador emita pronunciamiento o Sentencia Definitiva, mediante la cual declare la consecuencia jurídica de Admisión de los hechos y por ende, declare Con Lugar el Procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por su Representado.
Las anteriores consideraciones, obligan a este Juzgador a realizar serias reflexiones en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso (EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Luego de hacer estas consideraciones, sobre el objeto del Recurso de Apelación, el cual se formalizó sobre dos (2) decisiones Interlocutorias dictadas por un mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fechas distintas, considera esta Alzada, analizar si las mismas tienen congruencia o relación, así como velar que no se violara el Debido Proceso y el Orden Público.
De la revisión que hace este Juzgador de las copias certificadas cursantes en Autos, observa lo siguiente:
• En fecha 15 de Febrero de 2013, el Ciudadano JOSÉ MARCANO SALAS, presenta demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, anexando copias que sustentan su pretensión.
• En fecha 21 de Febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE la demanda y fija la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar.
• El 10 de marzo de 2013, el Actor consigna Poder Apud Acta.
• El 10 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, de la notificación positiva de la parte Demandada.
• En fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución da inicio a la Audiencia Preliminar; se levanta el Acta respectiva en la cual se dejan por escrito, alegatos de las partes, y se fija la prolongación de la Audiencia para el 21 de junio de 2013, a las 8:45 a.m. Constan agregados posteriormente, Poder Apud Acta otorgado por la parte Accionada y Actas y Estatutos de Registro donde consta el nombramiento de los representantes.
• En fecha 17 de junio de 2013, (folio 121 al 126), riela Sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual decide: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO Y LA DECLARATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS; SEGUNDO, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR DESPACHO SANEADOR; TERCERO, DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN Y CARTELES, indicando que las partes se encontraban a derecho a tenor de lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, riela al folio 127, Cartel de Notificación librado a la Apoderada Judicial del Accionante para proceder a corregir el libelo de demanda.
• Riela del folio 128 al 130, escrito presentado por la parte Actora de fecha 1 de julio de 2013, mediante la cual procede a aclarar el nombre y los datos de registro de la Demandada, a los fines de corregir el libelo, y reiterando la solicitud de falta de cualidad de la persona que compareció a representar a la demandada; anexando copias certificadas de expediente NP11-L-2013-000208, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente a una Participación de Despido que hace la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL, en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO SALAS, es decir, el mismo Accionante de Autos.
• Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 150 y 151), dicta una Decisión, en la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEA la promoción de la prueba anexada con el escrito, antes mencionada.
Este Juzgado Superior luego de analizar el iter procesal que resulta de las copias certificadas consignadas en Autos, observa e infiere que, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibir el expediente, procede a la Admisión de la demanda, sin necesidad de ordenar la corrección del libelo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que llena los requisitos que dispone la Ley, procede a Librar los Carteles de Notificación y sustanciar la causa. Posteriormente, puesta la constancia en Autos por la Secretaría del Tribunal de la notificación de la Demandada, en el lapso establecido, apertura y da inicio a la Audiencia Preliminar, en cuya acta se evidencia que las partes consignan los escritos de pruebas y elementos probatorios, y vistos los argumentos de las partes en dicha Acta, procede a prolongar la Audiencia dentro de un lapso considerable de tiempo. Sin embargo, días antes de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite una Decisión, en la cual considera que la parte Actora no suministró los datos de registro de la Demandada, y que debía cumplir con esa obligación, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el Auto de Admisión de la Acción a la fecha, y ordenando la Reposición de la causa al estado de librar el Auto ordenando corregir el libelo, o como se denomina, el primer despacho saneador, señalando en dicha Decisión que las partes se encontraban a derecho, más no obstante, procedió a librar Cartel de Notificación a la Actora para notificarle del mismo.
Posteriormente a ello, no consta en autos, que la parte Actora hubiere ejercido algún Recurso en contra de dicha Decisión, más bien, procedió a presentar un escrito, en el corrige conforme lo ordenado por la Jueza, a cuyo escrito, anexó copias certificadas de un expediente llevado por otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de demostrar el nombre de la demandada, con lo cual, en principio debe colegirse y presumir, su conformidad con la Decisión de Reposición de fecha 17 de junio de 2013.
Presentada dicho escrito de corrección con sus anexos, la Jueza de Primera Instancia consideró que dicho Anexo, era una prueba sobrevenida, y por ende, procede a emitir una nueva decisión en fecha 9 de julio de 2013, en la cual declara que Niega por Improcedente y Extemporánea la misma. Posterior a esta Decisión, la parte actora procede a Interponer el Recurso de Apelación.
A criterio de este Juzgado Superior, las actuaciones llevadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocasionaron un desorden procesal, la violación al debido proceso, el de confianza legítima, el principio de preclusión de los Actos procesales, y por ende, el derecho a la defensa de las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1855 de fecha 05 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario y otro), estableció:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”
El Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Articulo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecido por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
En este mismo sentido, el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Las normas antes transcritas establecen taxativamente que los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley, y en caso de que no fuera así, el Juez del Trabajo estaría facultado en aplicar casos análogos, así como que su cumplimiento debe ser realizado en los términos o lapsos fijados para ello, los cuales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que la Ley así lo permita, siendo que éstas se han establecido en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, estableció:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
En cuanto al Auto ordenando corregir el libelo y al Despacho Saneador, los Artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(omissis)…
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta
En nuestra Ley Adjetiva Laboral, se establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la misma Ley, y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley; y, la otra oportunidad procesal que procede aplicarlo, es cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente y hacerlo constar en el Acta respectiva, aquellos vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Siendo por consiguiente, tal como reiteradamente señala la Jurisprudencia y Doctrina Patria, una herramienta indispensable para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, que permita y asegure al Juez o Jueza que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una Sentencia conforme a derecho y la justicia para la humanización del proceso laboral.
En consecuencia, analizado el iter procesal sustanciado por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa y considera este Juzgador, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, subvirtió este proceso, ya que antes de la Admisión de la Demanda, señaló que el libelo cumplía con los parámetros de la Ley para su Admisión; y comete un error al dictar una Sentencia en la cual ordena reponer la causa dejando sin efecto todas las actuaciones desde el mismo Auto de Admisión de la demanda, afectando el principio de preclusividad de los actos, de seguridad jurídica, y por ende, el orden público, ya que una vez iniciada la Audiencia Preliminar, lo pertinente era continuar y al finalizar en el caso que no hubiere una mediación positiva, aplicar el despacho saneador propiamente dicho, de conformidad a lo dispuesto en el citado Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado lo anterior, si bien este Juzgador observa el desorden procesal incurrido, no obstante, y con motivo del efecto devolutivo de la apelación, y la manera en que ésta fue interpuesta, se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar el objeto de la apelación. En este sentido, en primer término se observa que tanto en el escrito de Apelación como en la exposición oral en Audiencia, la Recurrente se refiere a dos (2) decisiones dictadas por el mismo Tribunal en fechas distintas. La primera, dictada en fecha 17 de junio de 2013, referente a la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN SU CARACTER DE DEMANDADA y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, por una parte, y por la otra, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEMANDADA, POR ERROR EN LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL, en la cual, la Jueza estableció:
“Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en fase de Mediación y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN SU CARACTER DE DEMANDADA y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, presentada en fecha 24 de Mayo del 2013, por parte de la apoderada judicial del demandante MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.993, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.641.526, en el desarrollo de la instalación de la Audiencia Preliminar de la causa signada bajo el No. NP11-L-2013-000225 contentivo del Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, RENGANCHE y PGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ya antes mencionado ciudadano, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL (sin indicación de datos de Registro aportados a las Actas Procesales), así como en las diligencias de fechas 24 de Mayo del 2013, 07 de Junio del 2013 y 14 de Junio del 2013, respectivamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la mencionada SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL EN SU CARACTER DE DEMANDADA y POR CONSIGUIENTE LA DECLARATORIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RELACION AL MISMO, en virtud de los argumentos arriba expresados; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de librar Despacho Saneador, en donde se ordena a la parte demandante representada por el ciudadano JOSE MARCANO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-2.641.526, debidamente representada por la profesional del derecho MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.993, a señalar la denominación y los respectivos datos de registro de la persona jurídica demandada en este caso, ya que de la lectura tanto del escrito Libelar como del Escrito presentado en fecha 07 de Junio del 2013 que corre de los Folios 174 al 176, se evidencia la contradicción en la denominación de la parte demandada y TERCERO: Se dejan sin efecto la Admisión y los Carteles librados, que rielan a los folios 14 y 15 y las actuaciones procesales que van de los folios 21 y 22, 23 y 24, 44, 177, respectivamente. Y así se decide. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procederá a efectuar notificación alguna a las mismas para que ejerzan los recursos legales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 17 días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.”
Es importante destacar, de las copias certificadas consignadas en Autos, con meridiana claridad se evidencia que desde la fecha que fue publicada la anterior Decisión, 17 de junio de 2013, transcurrieron con amplitud, los cinco (5) días hábiles a los fines de que la parte afectada hubiere ejercido algún Recurso en contra de la misma, sin que en Autos se verificara tal interposición, antes por el contrario, se constata que la parte Actora, tácitamente, acepta la misma, al darse por notificado y presentar dentro del lapso otorgado, un escrito subsanando los errores del libelo de demanda, según las indicaciones de la Jueza de Juicio; considerando en consecuencia, que dicha Decisión se encuentra firme. Así se establece.
Y, la segunda decisión, de fecha 9 de julio de 2013, referente a la documental anexada con el escrito de corrección del libelo de demanda, en la cual se establece:
“En este sentido, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico laboral, esta sentenciadora considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE y EXTEMPORANEA, la promoción de la instrumental anexada por la parte demandante a su Escrito y que riela de los Folios 259 al 275 ambos inclusive, en función de las anteriores consideraciones. Y Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 09 días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.”
Como bien puede observarse, las decisiones dictadas son disímiles, es decir, no versan sobre un mismo punto u objeto del proceso, por lo que en principio, no es procedente en derecho, ejercer un (1) Recurso de Apelación para dos (2) Sentencias o Decisiones distintas y dictadas en fechas diferentes. Así se establece.
No obstante al desorden procesal delatado y constatado, retomando los efectos formales y expresos del Escrito de Apelación, se Recurre de la Decisión de fecha 9 de julio de 2013, la cual due oída y tramitada a un (1) solo efecto, en la que – como se dijo supra – la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró IMPROCEDENTE y EXTEMPORÁNEA, la documental consignada con el escrito de subsanación, la que considera una prueba sobrevenida; más no que por dicha Decisión, inadmitiera la demanda incoada al poder considerar que el Accionante no hubiere corregido lo solicitado; así como tampoco consta en Autos, documental alguna perteneciente al Asunto Principal, que indique o se deduzca que la Jueza se Sustanciación, Mediación y Ejecución dicho supuesto; en virtud de lo cual, necesariamente debe entenderse que, el Recurso de Apelación ejercido contra esta Decisión Interlocutoria, se refiere a la declaratoria de improcedencia y extemporaneidad de un anexo, considerado como prueba sobrevenida por la A quo.
Lo anterior, definitivamente deberá ser tomado en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación, que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el Recurso, esta Alzada deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación y los argumentos y alegatos expuestos en forma oral en Audiencia, en la cual en forma determinante solicitó, se declare Con Lugar la Apelación, sean Revocadas las Decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia con sus respectivas consideraciones; que declare la existencia de la Admisión de los Hechos; y declare Con Lugar el procedimiento de Estabilidad a favor de su Representado; empero a lo anterior, si consideramos los efectos formales y expresos del escrito de Apelación, cuyos pedimentos, que corresponderían a pronunciamientos al fondo del punto debatido en la Acción principal, No tienen concordancia ni coherencia alguna con lo decidido por la Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha Nueve (9) de julio de 2013, por tanto, no considera esta Alzada que en el presente caso deba a los fines de ordenación del proceso, dejar sin efecto todo lo actuado y reponer la causa, porque en el estado que de las copias certificadas consignadas se deduce se encuentra el presente asunto, dicha reposición sería inútil y contraria al principio de celeridad procesal, ya que se evidencia que la parte Actora al no ejercer Recursos contra la Decisión Interlocutoria que ordenó la reposición al estado de despacho saneador, y consignar escrito de subsanación del libelo según el punto requerido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó tácitamente su conformidad a la misma; y no demuestra que la Decisión que si fuera objeto de Apelación, influyere en la Admisión y continuidad del proceso; por lo que forzosamente el Recurso de Apelación no puede prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la parte Demandante en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por ende, Confirma la Sentencia recurrida.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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