REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000254
ASUNTO: NP11-R-2013-000171



Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS, representada por los Abogados MILAGROS BOADA, NELLY DEL VALLE MATA y CARLOS MARTINEZ ORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 51.218, 12.126 y 57.926 respectivamente, según Poderes Autenticados que rielan a los folios 31 al 33 y 59 al 61 del Asunto Principal, y por la ciudadana EYLIN CAROLINA PRADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.242.973, representado por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, LUIS DANIEL ATIENZA, RUBEN DARÍO MORENO CAURA y HECTOR GAMBOA FLORES, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números bajo los números 71.912, 128.670, 162.740 y 162.743 respectivamente, de conformidad a Poder Autenticado que riela en los folios 112 al 114 del presente expediente principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de julio de 2013, mediante la cual declaró PAERCIALMENTE CON LUGAR la acción que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana EYLIN CAROLINA PRADO ROJAS en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS,

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 11 de julio de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, el Tribunal recibe la presente causa proveniente del Juzgado de Primero de Primara Instancia de Juicio y al quinto día de despacho siguiente fija la celebración de la Audiencia Oral y Publica de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folio 10, la cual en efecto tuvo lugar el día dos (02) de agosto de 2013, compareciendo la Apoderada Judicial la parte Demandada recurrente. La parte actora Recurrente no compareció a la Audiencia por lo cual, se debe aplicar la consecuencia jurídica respectiva. Se difirió el Dispositivo del Fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dictado en forma oral en fecha 09 de agosto de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte actora, SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, TERCERO: REVOCA la sentencia recurrida, y, CUARTO: declara la PRESCRIPCIÓN de la acción.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada Recurrente:

Alega la Apoderada Judicial de la parte accionada que su representada no acudió a la Audiencia de Juicio, pero siendo una persona Jurídica de Derecho Público, goza de prerrogativas, entendiéndose ésta como rechazados todos los alegatos expuestos en el escrito libelar.

En cuanto a la sentencia de fondo, señala que su representada si dio contestación a la demandada en donde fue alegada la prescripción y negada la relación laboral a tiempo indeterminado y señala que existen lapsos precisos que la demandante cumplió con la suplencia los cuales superan –en algunos casos- los cinco meses de interrupción, por ello, mal puede el Tribunal de Primera Instancia señalar en la sentencia recurrida que no hubo interrupción y hacer un cómputo por la sumatoria del todo el tiempo, lo cual es improcedente, en virtud que cada suplencia es independiente y debe ser liquidada individualmente, resultando contradictorio la condenatoria de las prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo a la contestación de la demandada y de conformidad con la carga de la prueba, le correspondía la parte actora probar el periodo de los lapsos y no demostró que existiera continuidad laboral.

Solicita se revoque la Sentencia y se declare con lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, condenando a la Universidad de Oriente al pago de Bs.45.823,41, luego de establecer la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, y considerar que no operaba la prescripción de la acción, lo siguiente:

“(…) Que la relación de trabajo fue interrumpida en varias oportunidades dada la naturaleza de la relación de trabajo, la cual fue como suplente, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia los períodos trabajados se relacionan a continuación a los fines de determinar la antigüedad total. Y así se decide.
- Primer período del 27 de febrero de 2008 al 26 de noviembre de 2008 = 8 meses y 29 días.
- Segundo período: del 07 de enero de 2009 al 09 de julio de 2009 = 6 meses, 2 días
- Tercer período: Del 28 de octubre de 2009 al 18 de diciembre de 2009 = 1 mes 20 días
- Cuarto Periodo: Del 10 de enero de 2010 al 13 de agosto de 2010= 7 meses, 3 días
- Quinto periodo: Del 04 de octubre de 2010 al 17 de diciembre de 2010 = 2 meses, 13 días.
Y un último período del 28 de febrero de 2011 al 05 de octubre de 2011 = 7 meses, 7 días, para un total de antigüedad laborada al servicio de la demandada de treinta y un meses y 74 días que es igual a dos (2) años nueve (9) meses y catorce (14) días. Así se decide.”


Como puede observarse, la Juez de Juicio estableció que la labor realizada era de suplente, que la relación de trabajo fue interrumpida en varias oportunidades, pero a los efectos de establecer el tiempo de antigüedad, toma los periodos efectivamente laborados, los suma y totaliza, y conforme a la norma, condena los conceptos y montos reclamados que arrojaron el total a condenar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

El anterior extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social que acoge este Juzgado, establece que es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el Recurso de Apelación de la parte Accionante se fundamenta en el hecho que si bien no compareció a la Audiencia de Juicio, la Universidad de Oriente goza de las prerrogativas legales de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; que en la parte Motiva de la Sentencia Recurrida, señala que “no hubo contestación a la demanda”; sin embargo, alega y ratifica que dicho Ente sí procedió a contestar la demanda, siendo un error del Juzgador, y en dicha contestación, niega la relación laboral a tiempo determinado. Que existieron lapsos precisos entre las suplencias que realizaba y cada una fue liquidada individualmente, que opera la prescripción y considera un error la sumatoria del todo el tiempo de servicio.

Es menester como primer punto para este Juzgador Superior, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, la cual, no compareció a la Audiencia oral y pública de Alzada en la oportunidad legal fijada,

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de la norma anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto por la parte Actora, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.

Oídos los alegatos planteados por la Apoderada Judicial de la parte Demandada recurrente, y atendiendo en no incurrir en la reformatio in peius, y dado lo puntual de la delación expuesta, y la afirmación que hizo el Apoderado Judicial Recurrente en la Audiencia, sobre las interrupciones de las suplencias realizadas, que si se había efectivamente contestado la demanda y en ella alegó la prescripción de la presente acción, visto lo anterior, pasa a resolver la delación planteada bajo analizando la motivación dada por la A quo y los alegatos y pruebas aportadas por las partes.

La Jueza de Juicio, luego de transcribir la documental que consignó la parte Actora con el Libelo de Demanda, marcada con la letra “F”, correspondiente a comunicación emanada de la Universidad de Oriente en fecha 28 de Febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“Se observa de este medio probatorio el cual no consta en el expediente que haya sido impugnado o desconocido por la representación de la Universidad de Oriente, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio; que la demandante fue notificada, que a partir de esa fecha 28 de febrero de 2011, prestaría servicios en el lugar que allí se le indicó, es decir que si partiéramos del hecho, que hasta fecha prestó servicios la accionante, y la demanda fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012, quiere decir que la demanda se interpuso en tiempo hábil, y la notificación de la demandada fue en fecha 08 de marzo de 2012, tal y como consta en el folio 24, dicho documento al ser adminiculado con el que cursa del folio 79 al 82 se observa que la misma funcionaria cuyo cargo se denomina delegada Maryubett Ollarves, refiere el caso a la abogada de la Consultoría Jurídica en la que se afirma que para la fecha 28 de febrero de 2011, a la demandante se le notificó su traslado para el departamento de ciencias (sección Física), por lo que mal puede prosperar el alegato de prescripción formulado por la demandada. Y así se decide.”

Consideró la Jueza de Juicio a priori, que la relación de trabajo que alegaba mantenía la Actora con la Universidad de Oriente, fue comprobada hasta la fecha de emisión de dicha comunicación, y tomando esa fecha como punto de inicio a la fecha interposición de la demanda, consideró, que no operó la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda; posteriormente, la Recurrida tomó cada periodo de tiempo laborado como suplente, hizo una sumatoria de los mismos, estableciendo una continuidad laboral, condenando a la Accionada a los montos por los conceptos establecidos.

Analizando el Libelo de Demanda, en el Capítulo I, denominado de LOS HECHOS, la Actora expone que inició su relación laboral de dependencia para la Universidad de Oriente, en fecha 27 de febrero de 2008, desempeñándose en el cargo de Secretaria de la Sección de Ingles; posteriormente, estuvo como Secretaria en la Sección de Física, bajo la supervisión del Profesor Fernando Lezama, y por último como Secretaria de la Coordinación Administrativa del Núcleo Monagas, de la Universidad de Oriente, bajo la supervisión del Prof. Agustín Martínez, hasta el día cuatro (04) de octubre de 2011, fecha en la que alega debió retirarse al considerar que fue victima de un despido indirecto, siendo que no se le canceló el salario correspondiente a los últimos nueve (09) meses y diecinueve (19) días. Asimismo, que durante los tres (3) años y siete (7) meses que laboró en dicha Casa de Estudios, no le fueron canceladas tres (3) vacaciones, ni los quinientos cuarenta y cuatro (544) días laborados en ese periodo de tiempo; aunque posteriormente expone que su horario era de nueve (9) horas, sin especificar si diarias o dentro de algún periodo o lapso de tiempo, y que devengaba salario mínimo, el cual le era cancelado de manera irregular, lo cual, a criterio de este Juzgador de Alzada, manifiesta incoherencia y contradicción en sus dichos, ya que o no le fueron pagados todos los días laborados, o le fueron pagados de manera irregular esos días.

En el Capítulo II alega el Derecho; en el Capítulo III denominado “DEL PETITORIO” relaciona los conceptos y montos reclamados.

Siguiendo el iter procesal, se observa que a pesar de la incoherencia o contradicción en los hechos alegados, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a la Admisión de la demanda sin ordenar la corrección del libelo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en consecuencia a librar las notificaciones y una vez cumplidos los lapsos y términos procesales de la Audiencia Preliminar, sin conciliación de las partes, agregó las pruebas; la Demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda, y el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio.

En la contestación de la demanda, la Representación Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en el Capítulo I, expone como punto Previo la Incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de la Acción; planteamiento este que es desechado por la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida asumiendo la competencia. No obstante, vista la falta del ejercicio del Recurso, Trabajo, no siendo este punto de la competencia objeto de delación, ha de imponerse la aceptación de éstas con respecto del Órgano Jurisdiccional; por lo cual, este Juzgado Superior, no debe pronunciarse al respecto, acogiendo el principio supra invocado. Así se establece.

En el Capítulo II del escrito, invocan como Punto Previo, la Prescripción de la Acción, alegando que la Accionante prestaba servicios era intermitente, interrumpida y por suplencias, siendo la última de ellas de setenta y cinco (75) días desde el 4 de octubre de 2010 al 17 de diciembre de 2010, según Orden de Pago Nro.DPM 1431; y computando a la fecha de introducción de la demanda el 28 de febrero de 2012, transcurrió el lapso legal de prescripción que disponía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente ratione tempore).

En el Capítulo III, relaciona la forma de realizar el trabajo por suplencias, demostrando que eran interrumpidas e intermitentes, con lo cual pretende desvirtuar el alegato de la Actora en cuanto a la continuidad laboral.

En el Capítulo IV, Rechaza, niega y contradice en forma pormenorizada los alegatos, conceptos y montos reclamados en el Libelo de Demanda.

En cuanto a las pruebas promovidas, la Juzgadora de Juicio omite hacer pronunciamiento de valoración alguno sobre las mismas, a excepción de la documental consignada por la Demandante con el Libelo de Demanda marcada con la letra “F” y cursa al folio 11 de Autos, de la cual señala (folio 143) que le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada o desconocida por la representación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Es imperativo señalar que en el presente proceso, la parte Demandada no comparece al inicio de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia ese hecho, por lo cual no hubo el control ni evacuación de pruebas, difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, vista la omisión del A quo en cuanto a referirse a las pruebas promovidas en la oportunidad legal, procederá esta Alzada a señalar las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Escrito de Promoción de Pruebas, en el Punto Primero, promueven y hacen valer el contenido argumentativo del libelo de demanda. Este no constituye medio de prueba alguno. Por tanto, no es un medio probatorio susceptible de valoración.

En el aparte segundo, promueve exhibición de Libros de Registro de empleados de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Monagas, Sede los Guaritos, a tenor del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el aparte Tercero, promueve Inspección Judicial a la Sede de dicha Casa de Estudios. Al respecto se observa que mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de la causa, admite las pruebas, y fijó la oportunidad para realizar dicha Inspección en fecha 23 de enero de 2013; sin embargo, en dicha fecha, la Juzgadora de Juicio, dicta una Sentencia declarando Desistida la Acción, Resolución esta que fue recurrida, y de cuya decisión emanó una Sentencia interlocutoria de Reposición. Posteriormente, luego de recibido nuevamente el Expediente, se aboca al conocimiento de la causa otra Jueza, la cual fija la oportunidad para realizar dicha Inspección judicial para el día 10 de junio de 2013, de la cual deja constancia que no pudo cumplirse vista que la Universidad se encontraba en Paro, insistiendo en la prueba la parte Actora, cuya oportunidad sería fijada por Auto separado; empero, la misma no fue fijada y no se cumplió, no existiendo elementos que valorar. Así se establece.


En el escrito de pruebas, se omite el aparte cuarto; y en el aparte quinto, promueven y hacen valer los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, marcados con las letras:

A, referido a comunicación emanada de la Accionante dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que aparece sello húmedo de recibo por dicho Ente, en fecha 14 de octubre de 2011.

B, comunicación emanada de la Accionante dirigido al Decano de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) Núcleo Monagas, la cual en su parte posterior tiene dos sellos húmedos de recibo; uno, sin especificar que Ente, Órgano o Persona lo recibe, de fecha 14 de octubre de 2011 y el otro, que se lee Decanato de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en fecha 5 de octubre de 2011.

C, copia fotostática de comunicación emanada deL Sindicato de Trabajadores Administrativos – UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) – Monagas, Nro. 049/2007 de fecha 17 de abril de 2007, dirigida a la Lic. (Msc) Lidia Fernández, mediante la cual postulan a la Accionante para que realice funciones secretariales en el Departamento Socio – Humanístico.

D, copia fotostática de comunicación emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Monagas, Unidad de Estudios Básicos, Departamento de Ciencias, Nro. DCI-N°274, de fecha 8 de octubre de 2009, dirigida a la Lcda. Maryubeth Ollarves, en la cual le informa que la Accionante de Autos se había desempeñado como Secretaria de la Sección de Física desde el 27 de febrero de 2008, en calidad de suplente de la Sra. Mercedes Martínez, y que por su capacidad, a los fines de considerarla al momento de realizar contrataciones dado el trámite de pensión de la trabajadora que fue suplida.

E, copia fotostática de comunicación emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Monagas, Delegación de Personal, Nro. DPM-N°1130, de fecha 8 de noviembre de 2010, dirigida a la Accionante, Sra. Eylin Prado, en la cual le informa que a partir del 09/11 de ese año, pasaría a prestar servicios en la Coordinación Administrativa del núcleo bajo la Supervisión del Prof. Agustín Martínez.

F, copia fotostática de comunicación emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Núcleo Monagas, Delegación de Personal, Nro. DPM-N°250, de fecha 28 de febrero de 2011, dirigida a la Accionante, Sra. Eylin Prado, en la cual le informa que a partir de esa misma fecha, pasaría a prestar servicios en el Departamento de Ciencias (Sección Física) bajo la Supervisión del Prof. Fernando Lezama.

G; copias fotostáticas simples de diez (10) ordenes de pago a favor de la Accionante, (folios 12 al 16).

H; este último referido a la VII Convención Colectiva de Trabajo de ASUDO, la cual, conforme la doctrina y jurisprudencia patria, debe aplicarse el principio iuria novit curia, otorgándole valor como norma entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I de las Pruebas Documentales, promueve:

1.1) Original de Oficio Nro. DPM-1043 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado de la Profesora Maryubett Ollarves, en su carácter de Delegada de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), con la cual pretenden demostrar la Prescripción de la Acción alegada, ya que en la misma se hace una relación de las suplencias realizadas por la Actora.

2. Promueve copia fotostática de Solicitud de Orden de Pago DPM Nro.1431 por pago de la suplencia efectuada desde el 04/10/2010 al 17/12/2010; observa este Juzgador que esta documental tiene relación directa con el recibo de pago consignado por la Actora que riela al folio 15.

3. Promueve copias fotostáticas de Solicitudes de Ordenes de Pago DPM 1231; DPM 1207; DPM 1206; DPM 1610; DPM 745; DPM 744 y DPM 762, que rielan de los folios 86 al 92. Igual a la anterior, estas tienen relación con las consignadas por el Actor que rielan a los folios 14 y 16.

En el Capítulo II solicita prueba de Inspección. Al Igual que la inspección solicitada por la parte Actora fue admitida y fijada para el 24 de enero de 2013; sin embargo, por las mismas circunstancias explanadas para la parte actora, la misma se reprogramó para el 11 de junio de 2013, oportunidad en la cual, no comparece la parte promoverte y la Jueza de Juicio declaró Desierto el Acto.

En el Capítulo IV promueve la prueba de testigos, la cual por incomparecencia al inicio de la Audiencia de Juicio, no hubo oportunidad para su evacuación.

No hubo más pruebas.


Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales, si bien no hubo el control de la prueba por las partes, este Juzgador con respecto a las pruebas documentales, observa que existe un grupo de ellas que fueron presentadas tanto por la parte actora como por la demandada, y por efecto de la comunidad de la prueba, estas pueden ser valoradas conforme a derecho y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, yerra la Jueza de Juicio al indicar en la parte motiva de la Sentencia que la parte Accionada no contestó la demanda, cuando de Autos efectivamente se demuestra que sí. (folios 93 al 100).

Aplicando la Jurisprudencia reiterada y Doctrina Patria sobre la distribución de la carga de la prueba, entre otras Sentencia podemos mencionar, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas documentales promovidas aplicando el principio de la comunidad de la prueba, la Actora señala que la relación de trabajo finalizó en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), alegando que se retiró justificadamente, al no habérsele cancelado su salario por más de nueve (9) meses de servicios.

La UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) en su contestación, rechazó, negó y contradijo expresamente que hubo una relación continua, alegando que fuera interrumpida y discontínua, realizando suplencias en los diferentes departamentos, lo cual con las solicitudes de órdenes de pago, y los comprobantes de esas ordenes de pago, aportadas por ambas partes, demuestra sus dichos. En este mismo orden, la Accionada alegó que la relación de trabajo finaliza en fecha 17 de diciembre de 2010, lo cual fue demostrado con las documentales referidas.

La Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por la Actora con el libelo de demanda marcada con la letra “F”, mediante la cual, la Delegada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), le informa a la Accionante que prestaría sus servicios a partir de la fecha de emisión de dicha comunicación, es decir, 28 de febrero de 2011, en el Departamento de Ciencias (Sección Física); sin embargo, aplicando las normas sobre valoración de las pruebas, no comparte este Sentenciador el dictamen sobre la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Visto que la Jueza de Juicio no apertura la oportunidad para evacuar pruebas y que las partes pudieran tener el control de las mismas, y al haber sido producida en copia y no fue presentado su original, ni la parte Accionada promovió una documental similar u otra que pudiera por efecto de la comunidad probatoria determinar su certeza, este Juzgador, contrario a lo indicado por la A quo, no le puede otorgar valor probatorio alguno a dicha Documental. Así se establece.

Por tanto, este Juzgador considera como fecha de terminación de la relación laboral, al haberse demostrado que la relación laboral a través de suplencias realizadas por la Ciudadana Eylin Carolina Prado Rojas fue hasta el 17 de diciembre de 2010, y no en fecha posterior. Así se establece.

Visto que la Accionada en su Escrito de Contestación de la Demanda opone la defensa perentoria de la prescripción de la Acción, por el transcurso con creces del lapso que disponía el Artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera oportuno hacer referencia sobre la institución de la prescripción – en este caso - extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, siendo necesario destacar las características de la misma, a saber:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, siendo a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, por ello, la prescripción constituye una defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente ratione tempore) establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo tales como prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas en los Artículos 62 y 63 de la misma Ley.

En el caso sub examine, al quedar establecido que la relación de trabajo finalizó en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), conforme la Solicitud de Orden de Pago DPM Nro. 1431 (folio 83) y su correspondiente relación de pago (folio 15), conforme a la norma citada de la Ley Sustantiva Laboral de 1997, el lapso de un (1) año para interponer la demanda, vencía el diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011); y evidenciándose que la demanda fue presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), transcurrió ampliamente el término legal; en consecuencia, debe forzosamente declararse la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Estableciéndose que operó la prescripción de la Acción, este Juzgador no considera deba pronunciarse sobre el tiempo de servicios, y la discontinuidad y diversas interrupciones de la relación laboral, siendo resuelto el mismo conforme lo motivado anteriormente. Por consiguiente, quien decide debe declarar primero el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora; segundo Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada; revoca la Sentencia dictada y declara la Prescripción de la Acción. Así se decide.


DECISIÓN


En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación incoado por la Demandante; SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de la parte Demandada. TERCERO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y CUARTO: declara la PRESCRIPCIÓN de la Acción.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.