REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000109
ASUNTO: NP11-R-2013-000226


Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos NARCISO ROMERO GARCÍA, YERMIN ALEJANDRO BRITO, DAVID ALFREDO SÁNCHEZ BERICUAL y RAMÓN ANTONIO NOGUERA REYES, parte actora en el presente asunto, debidamente representados por las abogadas YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y MARCENYS GUERRA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.481 y 122.524, en su orden, tal y como se evidencia en documentos poder cursante a los folios 13 al 24, del asunto principal, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de julio de 2013, que declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos NARCISO ROMERO GARCIA, YERMIN ALEJANDRO BRITO, DAVID ALFREDO SANCHEZ BERICUAL y RAMON ANTONIO NOGUERA REYES, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, debidamente representado por los Abogados JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 25.407 y 41.067 respectivamente, tal y como riela en poder cursante del folio 35 al 39.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 07 de agosto de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2013, compareciendo la parte actora recurrente y la parte demandada representada en los abogados apoderados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada de la parte Recurrente, que el día anterior a la celebración de la Audiencia acudió a una reunión en la cual ingirió una comida que le cayo mal, ya que en la madrugada presentó una dolencia estomacal, por lo que tuvo que acudir a primera hora de la mañana al Centro Asistencial, en el que fue atendida, requiriendo observación desde las 07:00 a.m. hasta la 12:00 m., por su estado de salud, por ello le impidió estar presente en el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Señaló que su domicilio es en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que trató de comunicarse con la otra Apoderada, Abogada Yanitza Sánchez, quien tiene su domicilio en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, desde las 06:00 a.m., pero no fue posible, si no a las 8:00 a.m. fue cuando le participó de su estado de salud y ésta utilizó todos los medios para acudir a tiempo a la Audiencia pero no pudo llegar a la hora prevista.

Manifestó que cursa en el expediente, récipe médico, copias simples de las actas de Audiencia celebradas ese día, para demostrar que la Abogada Yanitza Sánchez estuvo presente en las otras Audiencias que celebraron ese día contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, y otras documentales que demuestran su domicilio. Igualmente señaló que están en conversaciones para lograr un acuerdo.

Por su parte, a la Apoderada Judicial de la empresa demandada, se le concedió el derecho de palabra exponiendo los siguientes alegatos:

Manifestó que convalida lo alegado por su contraparte y las pruebas consignadas, asimismo que tienen la intención de continuar en la fase de mediación en el presente caso, ya que tienen otros casos similares y están estudiando la posibilidad de acuerdos.

Asimismo, manifestó que ese día no tuvieron el control de esa Audiencia, y por ello no comparecieron tampoco ellos, y que quedaron en espera y cuando pudieron comunicarse con la Jueza, ésta les señaló que ya había publicado la Sentencia; reiterando la voluntad de la Accionada de continuar con dicho proceso de mediación.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la verificación de los alegatos expuestos y las pruebas consignadas en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Es de observar que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica cuando ambas partes no comparecen a la Audiencia de Juicio, declarando extinguido el proceso.

Ahora bien, la parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, consigna con el Recurso de Apelación, Informe Médico por el Médico adscrito al Hospital Dr. Luís González Espinoza, ubicado Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, (folio 3), copia simple de las actas de las Audiencias celebradas el 04 y 25 de Julio de 2013, donde las abogadas YANITZA SÁNCHEZ YTANARE y MARCENYS GUERRA IBARRA, antes identificadas, Constancia de Residencia, a favor de la abogada MARCENYS GUERRA IBARRA y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la abogada YANITZA SÁNCHEZ YTANARE, ello a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentado por una de las Apoderadas Judiciales de los actores el día señalado para celebrarse la Audiencia Preliminar de Primera Instancia, asimismo la comparecencia de la Abogada YANITZA SÁNCHEZ YTANARE a las audiencias celebradas el 25 de julio de 2013 y el domicilio de ambas profesionales del derecho, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal Laboral, que a criterio de este Juzgador, debía aplicar en el caso sub examine, lo dispuesto en el Artículo 130 eiusdem.

Conforme lo alegado y consignado en Autos, la documental consignada de la Constancia Médica, puede ser considerada como documento público administrativo, por cuanto fue emitido por funcionarios adscritos al Hospital Dr. Luís González Espinoza, y que el mismo es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que al analizar los mismos, quien decide, puede verificar que la parte Demandante recurrente fue atendida por un Médico en Cirugía General, en la cual da fe y veracidad de la patología presentada, que debe estar en observación de 07:00 a.m. a 12:00 m.; de igual forma se puede apreciar las copias simples de las Actas de Audiencias, del Registro de Información Fiscal (RIF) y de la Constancia de Residencia, las cuales fueron convalidadas por la contraparte

Igualmente, la co Apoderada Judicial de la parte Accionante, demostró que si bien estuvo en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, se encontraba en una serie de Audiencias a la cual compareció, y la Apoderada Judicial de la Accionada, alegó que convalida todo lo alegado por su la parte demandante y las pruebas consignadas, ya que asistió a las Audiencias fijadas ese mismo día, con la Apoderada Judicial Actora, indicó que tienen la intención de mediar y que ese día no tuvieron el control de esa Audiencia ya que quedaron en espera y cuando pudieron comunicarse con la Jueza ésta les señaló que ya había publicado la sentencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

La Recurrente demuestra los motivos de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, una por quebrantos de salud, y la otra, por causa que si bien podría prevenirse, en el presente caso no pudo ser evitada, aunado al hecho de que la parte demandada convalidó dichos alegatos, señalando que tienen la intensión de conciliar sus posiciones a través de la mediación.

En consecuencia, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos NARCISO ROMERO GARCÍA, YERMIN ALEJANDRO BRITO, DAVID ALFREDO SÁNCHEZ BERICUAL y RAMÓN ANTONIO NOGUERA REYES, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.