REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ELIANIS VICTORIA VILLAR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.988.600, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID FERNANDEZ, HERNAN FERNANDEZ y ALEXANDER FERNANDEZ, KEILA RINCON, MATHEW SULENTIC y CESAR MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 129.540, 37.634, 140.438, 150.292, 131.153 Y 113.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA KIBBE y OSCAR ALCALÁ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 85.265 y 30.887.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ELIANIS VICTORIA VILLAR VERA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 16/02/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000404, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 23/02/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 21/10/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 02/04/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 13/04/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, dio contestación a la demanda en fecha 10/04/2012.
En fecha 17/04/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 24/04/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 25/04/2012, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 07/06/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, luego de reiteradas suspensiones solicitadas por las partes y aprobadas por este Tribunal, en fecha 24/09/2013, el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se declaró abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas, se escuchó las observaciones de la partes actora y se dictó el dispositivo del fallo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana ELIANIS VILLAR VERA, sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el 28/03/2005, comenzó a trabajar para la parte demandada, ocupando el cargo de asistente jurídico, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:00am hasta las 04:30pm.
Que prestó sus servicios laborales hasta el día 07/06/2010, fecha en la que concluye por formal renuncia la relación jurídica que sostuvo con la demanda.
Que laboró ininterrumpidamente para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, durante un lapso de 05 años, 02 meses y 10 días.
Que el salario básico mensual que devengó durante la videncia del vínculo laboral que la unió con la demandada, estuvo conformado por el Salario Básico, decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que en cuanto a su salario integral diario, está compuesto por el Salario Normal Diario, la Incidencia Diaria de Utilidades y la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, que el último fue por la cantidad de Bs. 52,22.
Que en lo atinente a la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, su cálculo exige de igual forma el establecer primeramente los montos que por concepto de Bono Vacacional operaron anualmente, y que eran cancelados por la demandada al resto del personal, con excepción de ella; que en ningún momento ese beneficio laboral le fue cancelado de igual manera que al resto de los trabajadores; por el mismo hecho que la demandada cancelaba un monto equivalente a 50 días de salario y que a la demandante única y exclusivamente le cancelaban ese concepto laboral, bajo los parámetros del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad: por la cantidad de Bs. 11.146.47
• Diferencia de Bono Vacacional: por la cantidad de Bs. 7.581,35.
• Utilidades: por la cantidad de Bs. 1.773,50.
Que por las razones antes expuestas, procede a demandar, como efectivamente lo hace, a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, para que sea condenada o convenga a cancelarle los siguientes montos:
• La cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL QUINIENTOS UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.501,32), que representa la suma de todos los conceptos explanados antes.
• Los intereses moratorios causados, desde la fecha de su renuncia, como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.
• La indexación del monto reclamado y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante el presente litigio.
• El pago de honorario profesionales de sus abogados y las costas procesales.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda y declarada CON LUGAR en la definitiva.-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA
La parte demandada en el escrito de contestación alegó las defensas que se exponen a continuación:
Que en fecha 02 de agosto de 2011, fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, del presente procedimiento.
Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA en fecha 28/03/2005.
Que es cierto que la ciudadana ELIANIS VILLAR ejercía el cargo de asistente jurídico para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA.
Niega, rechaza y contradice lo atinente a la Incidencia Diaria de Bono Vacacional, toda vez que la demandada le cancela por dicho concepto la cantidad establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, comenzando por 7 días mas 1 día adicional por año, y no como lo especifica la demandante en su libelo de demanda en el cual expresa que a los trabajadores de dicha fundación se les cancela 50 días de bono vacacional y que a ella en específico se le cancelaba según el 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA es una Fundación de Estado de Derecho Privado, la cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude el salario integral diario solicitado por la demandante toda vez que la incidencia utilizada para el cálculo del bono vacacional no es la correcta por lo ut supra mencionado.
Niega, rechaza y contradice, que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.146,47, toda vez que lo que realmente le corresponde a la actora por dicho concepto es la cantidad total de Bs. 10.225,63, menos la cantidad de Bs. 7.835,38, que tiene la ex trabajadora como adelantos de prestaciones, que da como resultado la cantidad por concepto de antigüedad de Bs. 2.390,25.
Niega, rechaza y contradice, que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador por concepto de diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs. 7.581,35, lo cierto es que a la trabajadora NO le corresponde dicho concepto, toda vez que la demandada le canceló oportunamente todos y cada uno de los años que mantuvo relación laboral con la demandada, el bono vacacional correspondiente a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, adeude a la ex trabajadora por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes del 01/01/2010 hasta el 07/06/2010, la cantidad de 50 días por el salario diario de Bs. 35,47, arroja la cantidad de 1.773,50, toda vez que lo que realmente le corresponde a la actora por dicho concepto es la cantidad total de Bs. 1.418,08, obtenidos de multiplicar 40 días de salario correspondientes a los 04 meses completos de servicio que prestó, ya que el mes de junio solo lo laboro hasta el día 06 y no se toma en cuenta para el cálculo de las utilidades, por el salario diario de Bs. 35,47.
Niega, rechaza y contradice, que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 20.501,32, toda vez que lo que realmente le corresponde a la actora por dicho concepto es la cantidad total de Bs. 3.808,33.
Que finalmente por todas las razones legales, doctrinarias, expuestas y con fundamento a todos los alegatos de hecho y de derecho solicita se tome en cuenta el presente escrito a la hora de dictar la sentencia que ha de recaer en la presente causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de un (01) folio útil, carta de trabajo emitida por la demandada. Al respecto, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, registro de asegurado de la demandante. Al respecto, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, participación de retiro de la demandante ELIANIS VICTORIA VILLAR VERA. Al respecto, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, carta de trabajo emitida por la demandada dirigida a Banesco Banco Universal. Al respecto, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, carta de trabajo emitida por la demandada dirigida al Banco Occidental de Descuento. Al respecto, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, misiva dirigida al Ciudadano Gobernador del Estado Zulia. Al respecto, al no haber sido impugnada la misma en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió constante de ciento veintidós (122) folios útiles, Recibos de Pago salarial, emanados de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA. Al respecto, al no haber sido impugnados los mismos en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informen a éste Tribunal y remitan copia certificada de la inscripción de la ciudadana demandante ELIANIS VICTORIA VILLAR VERA. En fecha 31 de enero de 2013, se recibió respuesta del mencionado Instituto, informando que la demandante fue inscrita en la empresa FUNDASALUD-ZULIA, desde el día 28/03/2005 hasta el día 08/06/2010; este sentenciador valora la información enviada a esta causa, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó que el Tribunal ordenara a la demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA la exhibición de los recibos de pago a favor del actor generados durante el período del 28/03/2005 al 07/06/2010. Al respecto, siendo que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, se tienen como ciertos los montos indicados por la ciudadana demandante en su escrito libelar, razón por la cual es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA
1. DOCUMENTALES:
- Promovió constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas de retiro de FIDEICOMISO, firmadas por la trabajadora ELIANIS VILLAR. Al respecto, la parte actora impugna el contenido de las mismas por ser copias simples, que posteriormente fueron certificadas por el mismo órgano que se demanda; éste Tribunal, al ver que el modo de atacar la misma no resulta concluyente para desechar la prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas de recibos de pago. Al respecto, la parte actora impugna el contenido de las mismas por ser copias simples, que posteriormente fueron certificadas por el mismo órgano que se demanda; éste Tribunal, al ver que el modo de atacar la misma no resulta concluyente para desechar la prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles, copias certificadas de comprobantes de egreso y recibos de pago de prestaciones sociales. Al respecto, la parte actora impugna el contenido de las mismas por ser copias simples, que posteriormente fueron certificadas por el mismo órgano que se demanda; éste Tribunal, al ver que el modo de atacar la misma no resulta concluyente para desechar la prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informen y remita a éste Tribunal, copia fotostática del contrato de fideicomiso que tiene la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD EN EL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), con dicho ente bancario, igualmente que informe si la ciudadana ELIANIS VILLAR, aparece como beneficiaria del mencionado fideicomiso. En fecha 18 de julio 2012, se recibió respuesta del mencionado Instituto, remiten copia del contrato de fideicomiso e informan que la demandante es beneficiaria del fideicomiso desde el 11/04/2007. Al respecto, la parte actora impugna el contenido de las mismas por ser copias simples que no fueron ratificadas por la demanda en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio; éste Tribunal, al ver que el modo de atacar la misma no resulta concluyente para desechar la prueba, valora la información enviada a esta causa, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió Inspección Judicial sobre las nóminas de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la calle 67B, entre avenidas 14A y 13 casa 13A – 30, Sector Tierra Negra. Al respecto, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto en auto emitido en fecha 24/04/2012 por este sentenciador, se INADMITE este medio de prueba, en virtud de que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar utilizando otros medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas y el debate probatorio realizado por las partes, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, es necesario señalar que en virtud de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada de autos, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se entienden como contradichos cada uno de los alegatos presentes en el escrito libelar.
En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones que este Juzgador ha señalado, se verifica que en el presente procedimiento la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; y como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada; es decir, no cumplió con la carga procesal que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de comparecer a la audiencia respectiva, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. Así de establece.-
En este orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que si bien es cierto que la abogada en ejercicio Maria Fabiola Kibbe, en fecha 10/04/2012, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, dio contestación a la demanda, admitiendo que la accionada le adeudaba unos conceptos a la accionante, es menester traer a colación el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del cual se trascribe el siguiente texto:
“Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que si bien la demandada admite el hecho de adeudarle a la accionante unos montos, distintos a los que reclama, mal puede este Tribunal acogerse a tal hecho, por cuanto no se evidencia el requisito sine qua non de la autorización por parte de la Procuraduría del Estado, al ser la demandada un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
En esta instancia, concluye este sentenciador, acatando tal prohibición expresa por la Ley, que corresponde demostrar a la parte demandante todos y cada uno los conceptos que reclama. ASÍ SE ESTABLECE.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En lo que respecta a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, es un organismo que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda o tenerse como no contestada la misma por vicios existentes en ella (como lo es el caso de autos), los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el presente juicio y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-
En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual en razón de los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, es por lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo reclamado; por lo tanto, corresponde al accionante demostrar su pretensión.
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, tenemos que la demandante, en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 7.581,35, por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, y de las pruebas analizadas, este Tribunal pudo evidenciar, que a la demandante se le canceló su bono vacacional correspondiente, mediante Recibos de Pago que rielan a los folios 75, 107, 113, 138, y que fueron consignados por la parte actora en su escrito libelar. Los mismos le fueron cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), no existiendo o evidenciándose en prueba alguna, documento que sirva de prueba fehaciente que a la demandante, ciudadana ELIANIS VILLAR, se le cancelaba de manera discriminatoria en relación al resto del personal que labora para la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, por cuanto de estos mismos recibos se puede dilucidar que a la ciudadana demandante siempre se le canceló dentro de los márgenes establecidos por la Ley. Ello aunado al hecho de que la parte demandada en su promoción de pruebas, consignó Recibos de Pago de la ciudadana demandante, cuyo contenido fue impugnado por la parte actora en el devenir de la Audiencia de Juicio celebrada en la causa, en virtud de que los mismas eran a su decir, copias simples que posteriormente fueron certificadas por el mismo órgano del que emanan y que es éste órgano al que efectivamente se demanda, y que debía la demandada presentar en el acto, los originales de los recibos de pago; al respecto, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 1385 del Código Civil, el cual es aplicado supletoriamente de acuerdo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública”
En acatamiento a esta norma, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, trayendo como resultado que en ningún medio de prueba promovido en la presente causa, pudo el demandante demostrar su pretensión en relación al reclamo por concepto de Diferencia de Bono Vacacional.
Ahora bien, en relación al concepto reclamado por Prestación de Antigüedad, se tiene que de las pruebas aportadas y del análisis realizado, se demostró que efectivamente a la demandante se le canceló su Prestación de Antigüedad, documentales que corren insertas a los folios 198 y 199, y además de ello, la ciudadana demandante posee un contrato de FIDEICOMISO con la demandada, a través del cual recibió en reiteradas oportunidades su correspondiente Anticipo de Prestaciones Sociales, dichos documentos corren insertos a los folios 205 al 211, y gozan de pleno valor probatorio. Asimismo, cabe destacar que en lo que respecta a lo reclamado por concepto de Utilidades, se evidencia en su escrito libelar, que la demandada le canceló sus respectivas utilidades, correspondientes a 120 días de salario básico, nada quedando por cancelar a la demandante.
Así las cosas, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente demanda, en virtud de que el demandante no pudo demostrar lo pretendido en su libelo de demanda mediante sus probanzas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue la ciudadana ELIANIS VILLAR contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Graterol.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.).quedando registrada bajo el No. PJ071201300110
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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