LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE O RECURRENTE: NET UNO, C.A., sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1993, bajo el Nro.63, 75 Apro, domiciliada en la ciudad Metropolitana de Caracas.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.2.879.934, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.106, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO INTERESADO: ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.660.296, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: LUÍS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nro.301 de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-2011-01-01037.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 02 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil NET UNO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial GUNTHER SCHMILINSKY, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.301 de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia en el expediente 042-2011-01-01037.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 03 de noviembre de 2011.
En fecha 04 de noviembre de 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronunciará sobre su admisión.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente, admite la demanda, ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia, al Ministerio Público y al ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, en su carácter de tercero interesado en el proceso.
En fecha 08 de junio de 2012, en virtud del nombramiento como jueza suplente de la abogada MARINES CEDEÑO, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso del abocamiento de la referida jueza.
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., bajo el Nro.10094086, a nombre del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL SEDE MARACAIBO, por la cantidad de Bs.32.047,92, a los fines de prestar garantía o caución para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada perteneciente al asunto asignado con el Nro.VP01-N-2011-000119.
En la misma fecha anterior se ordenó la apertura de cuaderno por separado, a los fines de la instrucción de la medida cautelar solicitada, se ordenó el desglose de referido escrito, y se ordenó expedir copia certificada del presente asunto.
En fecha 26 de septiembre de 2012, fue recibido el exhorto por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal fijó la audiencia de juicio oral y pública para el día 07 de junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2011, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas.
En fecha 12 de junio de 2013, la sociedad mercantil NET UNO, C.A., consigna escrito de oposición a las pruebas consignadas por el tercero interesado.
En fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre la oposición de las pruebas realizada por la parte recurrente NET UNO, C.A.
En fecha 18 de junio de 2013, se celebró audiencia oral a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por el tercero interesado. En la referida audiencia el Juez Miguel Graterol, preguntó al tercero interviniente el objeto de la prueba testimonial, contestando éste que pretendía probar la relación laboral, razones por las cuales el juez se abstuvo de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JORGE MEDRANO, NERIO RODRIGUEZ, ASNEIDA BRACHO, MILTON PAYARES y JOSE VALERO.
En fecha 25 de junio de 2013, el tercero interesado ANGEL QUINTERO, presentó escrito de informes. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2013, la parte recurrente presenta escrito de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en nulidad, es decir, la sociedad mercantil NET UNO, C.A., al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 310, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse un vicio concreto, a saber:
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no aperturar el lapso probatorio, ya que negó la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano ROBERTO QUINTERO RIOS, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del trabajo.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO
EL TERCERO INTERESADO
El rechazo se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, por lo cual no existen los vicios denunciados, a saber violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana DESIREE REYES en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos obrando en representación de la entidad de trabajo NET UNO, C.A., ,le manifestó a la ciudadana HANJANETH GUANIPA, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que iban a acatar la orden de reenganche y que lo reincorporarían a su sitio habitual de trabajo, comprometiéndose a cancelarle todos los salarios caídos hasta la fecha del reenganche, y en tal sentido a ser esta ciudadana una representante del patrono, obliga a la entidad de trabajo, y se reconoce la existencia de una relación de trabajo.
Que la patronal no fundamentó los motivos del rechazo a cada pregunta formulada, dando respuesta negativa a la primera y tercera pregunta, y afirmativamente la segunda, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo amparada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, declaró con lugar el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos.
Que en fecha 17 de octubre de 2011, solicitó a la Inspectoría del trabajo abriera una articulación probatoria, con el objeto de demostrar que de existir un vicio de hecho y de derecho, no pueda ser imputado a el.
Que en fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana HANJANETH GUANIPA, funcionaria del Trabajo, logró demostrar con el acatamiento de la providencia administrativa por parte de la ciudadana DESIREE REYES quien es representante del patrono, con lo cual obliga a la empresa o entidad de trabajo.
Que las pruebas promovidas en el presente proceso prueban el carácter de trabajador de la empresa NET UNO, C.A.
Que por todos los argumentos antes esgrimidos solicitan que se declare sin lugar el presente recurso administrativo.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL MINISTERIO PÚBLICO
EL RECHAZO A LA NULIDAD
Que el debido proceso como derecho individual de carácter fundamental , es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
Que el debido proceso y el derecho a la defensa inmanente y consustanciado con el primero, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos.
Que el derecho a la defensa implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si no se cuenta con dicha posibilidad, el derecho a ser notificado a los efectos que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con le propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, el derecho que tienen el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho que tiene toda persona a ser informados de los recursos y medios de defensa, y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa)
Que no puede dejar de advertir el Ministerio Público que el ciudadano ANGEL QUINTERO RÍOS, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, la reposición del acto administrativo al estado de que previa notificación de las partes, abriera una articulación probatoria, y de ese modo evitar la lesión a los artículos 51 y 49 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que no obstante ello, también se demuestra de tal expediente administrativo que a pesar de la solicitud efectuada por el propio trabajador en cuanto a la reposición de la causa al estado que se aperturaza el lapso probatorio, y de esa forma garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la autoridad administrativa del trabajo procedió a emitir el 30-11-2011 el consecuente informe con propuesta de sanción a la empresa recurrente, en virtud de la contumacia a reenganchar al trabajador.
Que la ciudadana Inspectora del trabajo no tomó en consideración las normas legales indicadas, en virtud que no analizó la consignación del escrito de fecha 17-11-2011, dejando de aperturar el lapso probatorio.
Que al dejarse de pronunciar sobre la petición efectuada, y proceder a realizar las subsiguientes etapas procesales en cuanto a la desobediencia de lo declarado en el acto administrativo cuestionado y con el que dio terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que conduce a afirmar que se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso y lo que en un estado de Derecho, los procedimientos administrativos constituyen una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos y de allí se desprende el carácter de orden público de las normas que lo consagra.
Que por las razones expuestas solicitan se declare con lugar la solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 10-10-2011, contentivo de la providencia administrativa Nro.310, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ANGEL QUINTERO.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
A.- La parte recurrente sociedad mercantil NET UNO, C.A., no consignó escrito de pruebas, tal y como se dejó constancia en el escrito de admisión de fecha 11-07-2013, folios 02 y 03 de la pieza II del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- El ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, presentó los siguientes medios de pruebas:
1. Documentales:
1.1. Expediente administrativo número 042-2011-01-01037, llevado por la Sala de fueros de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, en copia certificada constante (81) folios útiles, que riela anexo al expediente. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron cuestionadas en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose en el expediente la Providencia Administrativa objeto de impugnación y el interrogatorio realizado a la empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Sentencia de amparo constitucional, de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el asunto VP01-L-O-2012-000040, con la cual se pretende demostrar que entre la entidad de trabajo NET UNO, C.A., si existe una relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
1.3.- Comunicación de fecha 01 de agosto de 2004, suscrita por la Lic. Blas Laya Gerente de Ventas de NET UNO, C.A:, donde felicitan al ciudadano ANGEL QUINTERO por el primer lugar en ventas CATV, que en dos (2) folios útiles y en original riela en la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
1.4.- Certificado de fecha 03 de diciembre de 2004, suscritos por los ciudadanos JUAN ALVAREZ y AREF AKRACHE, Gerente de la Red de Soporte Comercial y Gerente Multiplicador Regional de NET UNO, C.A., por haber asistido al taller “Los 10 pasos del Asesor Comercial”, que en un (1) folio útil y en original rielan en la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
1.5.- Certificado de fecha 01 de marzo de 2005, suscritos por los ciudadanos JUAN ALVAREZ y AREF AKRACHE, Gerente de la Red de Soporte Comercial y Gerente Multiplicador Regional de NET UNO, C.A., por haber obtenido distinción en el concurso “Kit Playero”, que en un (1) folio útil y en original rielan en la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
1.6.- Certificado de fecha 01 de enero de 2006, suscritos por los ciudadanos JUAN ALVAREZ y AREF AKRACHE, Gerente de la Red de Soporte Comercial y Gerente Multiplicador Regional de NET UNO, C.A., por obtenido el primer lugar en la categoría Información Integral, que en dos (2) folio útiles y en original rielan en la pieza I del expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos de salarios y otros conceptos, causados durante el periodo 09-11-2001 al 05-08-2011, que duró la relación de trabajo. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
2.2.- De las comunicaciones promovidas como documentales, y que fueron descritas precedentemente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE MEDRANO, RODULFO MARIN, JOSE VALERO, NERIO RODRIGUEZ, ASNEIDA BRACHO, YANIS ROBLES, ANDRY CARDOZO y MILTON BAYARES. En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró audiencia oral a los fines de proceder a la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE MEDRANO, NERIO RODRIGUEZ, ASNEIDA BRACHO, MILTON PAYARES y JOSÉ VALERO, que fueron presentados para su evacuación, procediendo el Juez que preside el referido Tribunal, cual es el objeto de la prueba, o que hechos pretende probar con las testimoniales, a lo que la representación judicial del tercero interviniente, respondió que se pretendía probar la relación de trabajo, razón por la cual a no ser parte de los hechos controvertidos, el Tribunal se abstuvo de evacuar las testimoniales. QUE ASI QUEDE ENTENDIDO.-
4.- INFORMATIVAS:
4.1.- Al Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que remitan copia de la sentencia de amparo constitucional de fecha 25 de julio de 2012, dictada en la causa VP01-O-2012-000040. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que se refiere a hechos no controvertidos en la presente causa, pues en la misma no se discute sobre la existencia o no de una relación laboral entre el recurrente y el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO, sino en la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, en consecuencia este medio de prueba se desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
C.- El Ministerio Público, no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NET UNO, C.A. contra la Providencia Administrativa No 301 de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche del ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS. A tales efectos, se esgrimen un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, frente a ello se opone el tercero interesado, y la representación del Ministerio Público está de acuerdo en la nulidad de la misma.
Alega el peticionante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la Infracción del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y referidos a la necesidad de la apertura de un lapso probatorio en el caso que se haya negado la relación de trabajo. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incumplió con lo dispuesto en los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantias Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la transgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente 042-2011-01-01037.
Este Tribunal observa que riela al folio 159 de la pieza I del expediente, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10/10/2011, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se verifica que efectuado como fue el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado judicial de la empresa procedió a contestar de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: “No”. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: “Si estoy en conocimiento”. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: “No”. Concluido el interrogatorio en los términos expresados, observa el Tribunal que se procedió a declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado.
Se hace necesario transcribir los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que señalan:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. “
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea abierto el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el presente caso se observa los hechos planeados no se subsumen a los supuestos establecidos en la norma para que se procediera sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche, por cuanto, es un hecho que no fue reconocida la condición de trabajador del ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS; por lo que debe concluirse que estaba controvertida la causa y necesariamente de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a lo fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, el cual se materializaba por el derecho de las partes de probar sus posiciones, debía abrirse la articulación probatoria; el no hacerlo se vulnera el debido proceso, creando indefensión, lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta. ASÍ SE SEÑALA.
A ser declarado procedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa (Acta) Nº 301, fechada 10 de octubre de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 042-2011-01-01037, llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.660.296, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 301 de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa No 301 de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS
Este tribunal garantista de los derechos constitucional como es el derecho a la defensa se ordena la notificaron al ANGEL ROBERTO QUINTERO RIOS de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio publico competente de la materia, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Procurador General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL.
La Secretaria,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha, y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº. PJ071201300108
La Secretaria,
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA.
|