Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-000739.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte Demandante: Ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-7.710.891, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos LUÍS BASTIDAS DE LEÓN y ALBERTO GÓMEZ MOLINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 51.988 y 48.417, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre de 2002, bajo el Número: 40, Tomo 47-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos NERY DANILO CARRASQUEÑO MATA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.386.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 09/04/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000739, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 10/04/2012, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10/10/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26/10/2012 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 26/02/2013.
En fecha 14/03/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En fecha 08/05/2013, día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y las mismas solicitaron se suspendiera el presente acto, y se procedió a fijar una Audiencia Conciliatoria, para el día 21/05/2013.
En la celebración de la Audiencia Conciliatorio (21/05/2013), el Juez fijó nuevo acto conciliatorio para el día 22/05/2013, fecha en la cual las partes manifestaron no lograr un acuerdo amistoso, razón por lo cual se fijó para el día 27/06/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 27/06/2013, día fijado para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma por cuanto hasta la fecha no constaban las resultas de la prueba informativa, razón por lo cual se fijó para el día 06/08/2013 nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia.
En fecha 06/08/2013, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, se escucharon las observaciones y conclusiones de las partes, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
La parte accionante explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:
Que en comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 17/09/2004, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, devengando los siguientes salarios mensuales durante la relación laboral:
1. Desde el 17/09/2004: Bs. 900,00.
2. Desde el 01/05/2005: Bs. 1.200,00.
3. Desde el 01/01/2007: Bs. 2.200,00.
4. Desde el 01/05/2008: Bs. 3.300,00.
5. Desde el 01/03/2009: Bs. 4.000,00.
Que el horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes.
Que en fecha 01/09/2009, el ciudadano Javier Quintero, en su carácter de presidente de la demandada, la llamó a su oficina, le entregó la carta de despido, y que firmará por considerar que su cargo era un cargo de dirección, por lo que existe causa injustificada de su retiro.
Que su condición de trabajadora no encuadra con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que jamás en su condición de consultara jurídica representó a su patrono o tomó decisiones que la obligaran a la empresa frente a terceros.
Que la demandada le canceló unas prestaciones sociales, de quince (15) días por concepto de utilidades, cuando la empresa venia cancelando en primer lugar, dos (02) meses y luego cuatro (04) meses de utilidades, además de un bono vacacional, que igualmente fue mermado considerablemente como se venía entregado a cada uno de los empleados.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad, por la cantidad de Bs. 28.586,54.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 10.999,20.
• Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 27.498,oo.
• Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.533,27.
• Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.466,52.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 71.083,53, a los cuales debe restársele la cantidad de Bs. 14.077,78 monto que fue recibido al momento de su despido injustificado adeudándole la cantidad de Bs. 57.005,75.
Que según lo establecido en al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), demandada los intereses de prestaciones sociales, los cuales solicita sean calculados a través de experticia contable, por único experto (Contador Publico), nombrado por el Tribunal de la causa.
Que según lo establecido en al articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, demandada los intereses moratorios por la tardanza del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales solicita sean calculados a través de experticia contable, por único experto (Contador Publico), nombrado por el Tribunal de la causa.
Finalmente solicita que sea admitida la presente causa y sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.):
Opone la extemporaneidad de la acción, por cuanto la demandante, introdujo la presente demandada, aun cuando existía una demanda que introdujo en el año 2010 (por los mismos conceptos y montos) Exp. Nº VP01-L-2010-001901, y que fuera decidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/09/2011, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia de la parte demandante, quedando luego definitivamente firme la misma sin que haya sido debidamente notificado el Procurador General de la Republica, transgrediendo el articulo 97 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, violándose los derechos del Estado Venezolano.
Que considera en primer lugar, que la demandante debió solicitarle al Juzgado Octavo el pronunciamiento al respecto, con la finalidad de que el Tribunal de oficio llevara a efecto la referida notificación y luego esperar el lapso de los 90 días legales continuos para poder introducir nuevamente la demandada, y al no haberse ordenado dicha notificación no se ha comenzado a computar dicho lapso, razón por lo cual debe declararse la demandada extemporánea, por violar el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que se evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la Republica, respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica.
Que para mayor abundancia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/09/2002, Exp. 02-0263, estableció: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.”
Que en la supuesta hipotéticamente negada, que fuese desechada la defensa de fondo de opuesta ad eventum, a consternar pormenorizadamente los hechos y alegatos contenidos en la demanda, en los términos siguientes:
Que es cierto que la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, laboró para la empresa durante el tiempo señalado en el libelo.
Que también es cierto que la demandante desempeñaba el cargo y los salarios mensuales establecidos en el libelo de la demanda, excepto el salario integral establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que rechazan, niegan y contradicen de manera absoluta todos y cada uno de los términos expuestos por la accionante en su escrito libelar, por no ser ciertos y ser contrarios a la verdad de lo sucedido, tanto por la falsedad de los alegatos argüidos como por el derecho que los mismos pretenden deducir.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que en fecha 01/09/2009 el ciudadano Javier Quintero en su carácter de presidente de la empresa haya llamado a la demandante a su oficina y le entregara la carta de despido, y que no exista causa justificada para el despido, por cuanto la misma fue despedida no solamente por la naturaleza de su cargo (Empleada de dirección y confianza), sino también por las faltas graves a sus obligaciones.
Que la demandante había sido amonestada por escrito y reincidió en la misma falta, ya que en la redacción de documentos de la sociedad cometía graves errores que conllevaban a realizar nuevas conexiones, que eran cobradas por la accionante, lo cual existe una averiguación que cursa por ante la Contraloría General de la Republica.
Que niega, rechaza y contradice, que en su condición de Consultor Jurídico la empresa no le haya exigido que la representada tomara decisiones que la obligaran frente a terceros, y que sean estas una actividad única y exclusiva del presidente o de la Junta Directiva en asamblea.
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa debía cancelarle en primer lugar dos (02) meses y luego cuatro (04) meses de utilidades, además de un bono vacacional, por cuanto la situación financiera así lo ameritaba según documentos que a tales efectos se acompañó junto al escrito de promoción de pruebas, se le cancelaron quince (15) días de utilidades acogiéndose al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, que la empresa deba convenir en pagarle a la demandante la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales o que sea obligada a ello por sentencia definitiva, pues debido a que ya fue cancelado el total de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que existe, diferencia de prestaciones sociales, tal como se desprende de la planilla de liquidación.
Que niega, rechaza y contradice, que el salario mensual integral para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sea de Bs. 183,32 por cuanto lo cierto es que dicho salario es por la cantidad de Bs. 177,78, el cual se obtiene de multiplicar la cantidad de día por concepto de alícuota de utilidades por su salario diario esto dividido entre 360 días laborales.
Que niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelarle lo reclamado por concepto antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 71.083,53.
Que niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a la parte actora la suma total de Bs. 57.005,75.
Que niega, rechaza y contradice que la empresa adeude los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demandada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar si la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS era trabajadora de dirección, y con ello comprobar que efectivamente la misma fue despedida justificadamente, asimismo sustentar la procedencia del salario integral alegados en el escrito de contestación a la demandada y el cual fue utilizado para la cancelación de los conceptos laborales descritos en la liquidación de prestaciones sociales.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Copia de la notificación de despido, entregada a la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, de fecha 01/09/2009, inserta en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Copia Simple de constancia de Trabajo de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, emitidas por SGR ZULIA, S.A., de fecha 25/11/2009, inserta en el folio sesenta y dos (62) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, Forma: 14-100, de fecha 21/09/2009, inserta en el folio sesenta y tres (63) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, emitidas por SGR ZULIA, S.A., de fecha 01/09/2009, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Copias de recibos de pagos del año 2009, de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, emitidas por SGR ZULIA, S.A., insertos del folio sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Copias simple del libelo de la demandada interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, del auto de admisión de fecha doce (12) de agosto de 2010; del acta de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011; y del auto de fecha 07 de octubre de 2011 en el cual se ordenó el archivo del expediente; los cuales forman parte del asunto asignado con el Nº VP01-2010-001901, insertas del folio setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
2.1.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
• Originales de los recibos de pagos, notificación de despido a y planilla de liquidación de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos, los cuales se encuentran consignados como pruebas documentales, razón por lo cual resulta inoficioso su exhibición. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- En relación a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal en fecha 21/03/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que se abstiene de admitir la misma por cuanto esta no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-
3.2.- Se ordenó Oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, en fecha once (11) de abril de 2013, se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- En relación a la Inspección Judicial solicitada a la OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO (OAP), de este Circuito Judicial Laboral. Este Tribunal en fecha 21/03/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que se abstiene de admitir la misma por inoficiosa. Así se establece.-
4.2.- Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en el ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Este Tribunal se llevo a cabo su celebración (25/04/2013), y en la misma se suministró la información solicitada tal y como se dejó constancia en los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) de la Pieza Principal II; siendo así, quien Sentencia en vista que la misma no fue cuestionada de forma alguna y posee pleno valor probatorio, analizará lo probado en dicha inspección junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA:
1.- MERITO FAVORABLE:
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 25/04/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Originales de comprobantes de pago de nomina de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, del año 2005 al 2009, insertos del folio ochenta y tres (83) al ciento sesenta y uno (161) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcados con la letra “F”, Copia Simple de Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana LISBETH VARGAS, de fecha trece (13) de diciembre de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcados con la letra “G”, Copia Simple de Comunicación dirigida a la Lcda. Norvys Fuenmayor, Vicepresidenta de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Principal I, y solicitud de anticipo de fideicomiso de la ciudadana LISBETH VARGAS, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcados con la letra “H”, Copia Simple de Comunicación dirigida a la Licda. Norvys Fuenmayor, Vicepresidenta de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza Principal I, y solicitud de anticipo de fideicomiso de la ciudadana LISBETH VARGAS, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, inserta en el folio ciento sesenta y seis (166) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcados con la letra “I”, Copia Simple de Comunicación dirigida al ciudadano Romer Viloria, Gerente de Zona de la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por no ser imputable a la trabajadora ni esta firmada por la misma. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcados con la letra “J”, Copia Simple de Comunicación dirigida a la Licda. Norvys Fuenmayor, Vicepresidenta de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha dos (02) de septiembre de 2009, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza Principal I, y solicitud de anticipo de fideicomiso de la ciudadana LISBETH VARGAS, inserta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza Principal. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Original de Estados de Resultados Financieros y Balance General del año 2009 de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Zulia, S.A. (SGR. ZULIA, S.A.), de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, inserto del folio ciento setenta (170) al doscientos cinco (205) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora impugnó por ser emanada de un tercero del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de la Pieza Principal I, asimismo impugnó del por ser copia simple del folio ciento setenta y tres (173) al doscientos cinco (205) de la Pieza Principal I. Este Tribunal lo desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcado con la Letra “L” memorando dirigido a la ciudadana Lisbeth Vargas por el ciudadano Javier Quintero de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, inserto en el folio doscientos seis (206) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Marcado con la Letra “LL” (sic) original de notificación de despido de la ciudadana Lisbeth Vargas, de fecha primero (01) de septiembre de 2009, emanada de la empresa SGR ZULIA, S.A., inserta en el folio doscientos siete (207) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal se pronunció al respecto de la misma en el punto 1.1 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Así se establece.-
2.9.- Marcado con la Letra “M” liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Lisbeth Vargas, de fecha primero (01) de septiembre de 2009, emanada de la empresa SGR ZULIA, S.A., inserta en el folio doscientos ocho (208) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal se pronunció al respecto de la misma en el punto 1.4 de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Así se establece.-
2.10.- Marcado con la Letra “N” contrato de trabajo entre la empresa SGR ZULIA, S.A. y la ciudadana Lisbeth Vargas, inserto del folio doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.11.- Copia Simple de Comunicación dirigida al ciudadano JHAKEES NAPOLITANO, Gerente Adjunto de la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha ocho (08) de junio de 2007, inserta en el folio doscientos trece (213) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser emanada de un tercero. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.12.- Planilla de vacaciones de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, del período 17/09/2005 a 17/09/2006, de fecha 08/06/2007, de fecha ocho (08) de junio de 2007, inserta en el folio doscientos catorce (214) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.13.- Copia Simple de Comunicación dirigida al ciudadano JHAKEES NAPOLITANO, Gerente Adjunto de la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, emitida por la empresa SGR Zulia, S.A. de fecha once (11) de agosto de 2008, inserta en el folio doscientos quince (215) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser emanada de un tercero. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.14.- Planilla de vacaciones de la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, del período 20/01/2007 al 20/01/2008, de fecha once (11) de agosto de 2008, inserta en el folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORME:
3.1.- Se ordenó Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, para que oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al efecto, en fecha once (11) de julio de 2013 y dos (02) de agosto de 2013, se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- En relación a la prueba de informe dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal en fecha 21/03/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que se niegan las mismas por impertinentes. Así se establece.-
3.3.- Se ordenó Oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, en fecha once (11) de abril de 2013, se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos SORELLYS PARRA y GUADALUPE FERNÁNDEZ, todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PUNTO PREVIO:
En cuanto al alegato de la parte demandada de la extemporaneidad de la acción, por cuanto la actora introdujo nueva demanda por diferencia de prestaciones sociales, aun cuando existió una demanda en el año 2010, en el asunto Nro. VP01-L-2010-001901, que fue decidido por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que en fecha 29 de septiembre de 2011 declaró desistido el procedimiento dada la incomparecencia de la parte demandante, y en el cual no ha sido notificada la Procuraduría General de la Republica.
En tal sentido establece el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
En tal sentido, este Sentenciador considera pertinente indicar que el artículo que precede se aplica en los casos donde la republica se ve afectada directamente contra la Republica, mas sin embargo, debió la parte hoy demandada, interponer sus recursos en el asunto VP01-L-2010-001901, que fue el juicio que siguió primigeniamente la hoy demandante.
Por otra parte, mal puede la parte demandada ampararse en un derecho ajeno cuando, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencias Nros. 4.601 y 698 de fechas 13 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, casos: Sociedad Mercantil Serenos Felca C.A Vs. Héctor Abelardo Blanco Ávila y Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas la Fundación, S.A. Vs. Yolanda Dávila Álvarez, respectivamente, se precisó como un derecho que no puede ser solicitado por ningún particular “(…) puesto que éste ha tenido oportunidad de defenderse (…)”, el solicitar la notificación de la Procuraduría General en aquellos juicios donde resulte afectada la República, puesto que el mismo no cuenta con la cualidad para requerir a su favor tal prerrogativa procesal que en definitiva el Legislador sólo la confiere al Procurador General de la República (Vid. Sentencias Nros. 2010-70 y 2007- 467, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 27 de marzo de 2007 y 3 de febrero de 2010, casos: Alejandro Ávila Bello Vs. Directiva de la Escuela Básica Carabobo, Instituto Educacional adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Amanda de Jesús Rivero Cobos Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA)).
En tal sentido, en atención alas anteriores consideraciones, este Sentenciador declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la extemporaneidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS era o no trabajadora de confianza, y en consecuencia, verificar el salario integral devengado por ésta, el motivo de terminación de la relación laboral, y por último la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, resulta necesario para quien Sentencia determinar si la actora estaba sujeta al régimen de estabilidad relativa a que se contrae el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 (el cual excluye al trabajador de dirección), pues de ser una trabajadora de confianza, se debe concluir que no le son aplicables las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 ejusdem, así entonces, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), define al trabajador de dirección como “se entiende por empleado de dirección: “aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.
Así entonces, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que esta obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha trece (13) de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:
“Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”. (Resaltado del original).
Igualmente la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la categorización de empleado de dirección y confianza lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)”
Según la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
La calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Igualmente es importante destacar que el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo en que se verificaron los hechos, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan por cuáles circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.
Por otra parte, la Sala de Casación Social ha establecido en varias oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca - por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) - Los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, son propios de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.
En el presenta caso, la carga probatoria de demostrar que la accionante era una trabajadora de dirección, recae en la parte demandada quien fue el que trajo hechos nuevos, por lo que le correspondía a este demostrar sus alegatos, pero observa este Juzgador después de verificar las pruebas que constan a los autos no hay evidencia o prueba contundente que demuestre fehacientemente, cuales era las funciones de la parte demandante para que fuera calificada como trabajadora de dirección, solo quedó evidenciado que la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, prestó sus servicios para a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.), en el cargo de Consultora Jurídica, evidenciándose que lo que hacía con su labor, era la elaboración de documentos legales entre otras funciones jurídicas, pero de ningún modo sustituye con su labor a los representantes legales de la empresa demandada. Así se decide.-
En consecuencia, al evidenciarse que la actora no fue una empleada de dirección, que la misma tenía más de tres (03) meses de servicios, y la cual no fue contratado a tiempo determinado, sino que por el contrario dada la antigüedad del accionante, se concluye que la vinculación jurídica que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Es por lo antes expuesto, que se deja establecido que la forma de terminación de la relación de trabajo en el presente juicio, fue por despido injustificado en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Así se establece.-
En atención a la anterior, resulta necesario para este Sentenciador establecer el respectivo cálculo de las cantidades que la parte demandada adeuda a la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS; teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el diecisiete (17) de septiembre de 2004 y como fecha de culminación el día primero (01) de septiembre de 2009, fechas que fueron reconocidas por ambas partes, por un tiempo de 04 años, 11 meses y 14 dias, asimismo tenemos como cierto los salarios normales mensuales señalados en el escrito libelar los cuales son los mismos a los indicados en los recibos de pagos consignados como pruebas por la parte demandada, siendo el último de ellos la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, es decir un salario normal diario de Bs. 133,33 diarios. Así se establece.-
Establecido como fue el salario básico de la parte actora, corresponde entonces determinar el salario integral diario, el cual se encontraba conformado por la incidencia del bono vacacional, calculado según lo establecido por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo del 1997; y por la alícuota de las utilidades, calculada según lo indicado por la parte demandada tanto en el escrito de contestación de la demandada como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo cual era la cuota parte de los 120 días que le otorgaban por concepto de utilidades.
Siendo así, para determinar el último salario integral diario tenemos que él mismo, esta compuesto: por el Salario Normal Diario, el cual es por la cantidad de Bs. 133,33, por la Alícuota del Bono Vacacional, la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, será equivalente a siete (07) días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de veintiún (21) días, correspondiéndole a la actora la fracción de los 11 días para el período 17/09/2008 al 01/09/2009, lo cual es 10,08 días, dicha cantidad se debe multiplicar por el salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual dan la cantidad de Bs. 1.343,97, monto que debe dividirse por 330 días (Días que le corresponde a la actora por el periodo vacacional 2008-2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 4,07, cantidad que se tendrá como la cuota parte del bono vacacional; y por la Alícuota de Utilidades, la cual de conformidad con lo establecido por la parte demandada será equivalente a 120 días de utilidades, así entonces, al haber laborado el actor hasta el 01/09/2009 se tomará para el respectivo calculo lo correspondiente a la fracción de los 08 meses completos laborados, lo cual arroja la cantidad de 80 días, dicha cantidad se debe multiplicar por el salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual dan la cantidad de Bs. 10.666,40, monto que debe dividirse por 240 días (Días que efectivamente laboró la actora en el año 2009), lo cual arroja la cantidad de Bs. 44,44, cantidad que se tendrá como la cuota parte de las utilidades; sumado dichos conceptos (salario normal diario, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades) arroja la cantidad de Bs. 181,84 lo cual se tendrá como salario integral diario. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico, el salario integral devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
LISBETH COROMOTO VARGAS.
Fecha de Inicio: 17/09/2004.
Fecha de Culminación: 01/09/2009.
Tiempo de servicio: 04 años, 11 meses y 14 días.
Salario básico diario: Bs. 133,33.
Salario Integral diario: Bs. 181,84.
1.- En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), les correspondes cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Sep-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 0 - -
Oct-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 0 - -
Nov-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 0 - -
Dic-04 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 202,92
Ene-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 405,83
Feb-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 608,75
Mar-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 811,67
Abr-05 900,00 30,00 10,00 0,58 40,58 5 202,92 1.014,58
May-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 1.285,14
Jun-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 1.555,69
Jul-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 1.826,25
Ago-05 1.200,00 40,00 13,33 0,78 54,11 5 270,56 2.096,81
Sep-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 7 379,56 2.476,36
Oct-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 2.747,47
Nov-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.018,58
Dic-05 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.289,69
Ene-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.560,81
Feb-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 3.831,92
Mar-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.103,03
Abr-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.374,14
May-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.645,25
Jun-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 4.916,36
Jul-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 5.187,47
Ago-06 1.200,00 40,00 13,33 0,89 54,22 5 271,11 5.458,58
Sep-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 9 489,00 5.947,58
Oct-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 5 271,67 6.219,25
Nov-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 5 271,67 6.490,92
Dic-06 1.200,00 40,00 13,33 1,00 54,33 5 271,67 6.762,58
Ene-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 7.260,64
Feb-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 7.758,69
Mar-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 8.256,75
Abr-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 8.754,81
May-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 9.252,86
Jun-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 9.750,92
Jul-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 10.248,97
Ago-07 2.200,00 73,33 24,44 1,83 99,61 5 498,06 10.747,03
Sep-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 11 1.097,96 11.844,99
Oct-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 12.344,06
Nov-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 12.843,14
Dic-07 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 13.342,21
Ene-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 13.841,29
Feb-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 14.340,36
Mar-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 14.839,44
Abr-08 2.200,00 73,33 24,44 2,04 99,81 5 499,07 15.338,51
May-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 16.087,12
Jun-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 16.835,73
Jul-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 17.584,34
Ago-08 3.300,00 110,00 36,67 3,06 149,72 5 748,61 18.332,95
Sep-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 13 1.950,35 20.283,30
Oct-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 21.033,43
Nov-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 21.783,57
Dic-08 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 22.533,70
Ene-09 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 23.283,83
Feb-09 3.300,00 110,00 36,67 3,36 150,03 5 750,13 24.033,97
Mar-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 24.943,18
Abr-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 25.852,39
May-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 26.761,61
Jun-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 27.670,82
Jul-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 28.580,03
Ago-09 4.000,00 133,33 44,44 4,07 181,84 5 909,21 29.489,25
Así entonces, se le adeuda a la parte demandante la cantidad de Bs. 29.489,25. Ahora bien, se evidencia del folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Principal I el pago de dicho concepto mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales para el período 17/09/2004 al 01/09/2009, por la cantidad de Bs. 20.018,83, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, la parte demandada adeuda la cantidad de Bs. 9.470,42, por concepto de Antigüedad. Así se Establece.-
2.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 181,84, resultando la cantidad de Bs. 10.910,40, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se Establece.-
3.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (DEROGADA), previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 181,84, resultando la cantidad de Bs. 27.276,00, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicha cantidad por el mencionado concepto. Así se Establece.-
4.- En relación al concepto de VACACIONAL FRACCIONADO, calculado según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 17/09/2008 al 01/09/2009, la fracción de los 11 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 17,42 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.322,61. Ahora bien, este Tribunal constata que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01/09/2009, la cual fue reconocida por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica (08/05/2013), se evidencia el efectivo pago del presente concepto por la cantidad de Bs. 2.400,00, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el pago del concepto vacaciones fraccionadas. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 17/09/2008 al 01/09/2009, la fracción de los 11 meses completos laborados, es decir, la cantidad de 10,08 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.343,97. Ahora bien, este Tribunal constata que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01/09/2009, la cual fue reconocida por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica (08/05/2013), se evidencia el efectivo pago del presente concepto por la cantidad de Bs. 1.466,67, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el pago del concepto vacaciones fraccionadas. Así se Establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado total CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (BS. 47.656,82), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.) cancelar a la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.), (ambas partes plenamente identificadas), por motivo DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR-ZULIA, S.A.) a pagar a la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (BS. 47.656,82), por los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la haberse declarado parcial la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. William Sue.
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