Exp. No. VP01-O-2011-000032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Accionante: Ciudadano ASDRUBAL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.301.165.

Accionada: Sociedad Mercantil PALMERAS EL MILAGRO C.A.

El ciudadano ASDRUBAL GÓMEZ, ut supra identificado, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL MILAGRO C.A.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la presente causa el accionante no realizó ningún tipo de actuación tendente a darle impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional interpuesta, dado que se desprende del expediente judicial que la última actuación judicial de éste -quien es la parte interesada- fue en fecha 17 de septiembre de 2010 (ver folios 1 al 4), actuación que comprende el escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana Abogada JACKELINE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte supuestamente agraviada y siendo que desde la referida fecha las partes no han manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional, es evidente que aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario, más allá del lapso que estableció la Sala Constitucional (seis meses) para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés, el transcurso de dicho tiempo produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso.

En ese sentido, visto que en fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte accionada de la admisión de la Acción de Amparo propuesta, se verifica inactividad en la etapa de la práctica de las notificaciones, situación que se ha extendido por un lapso mucho mayor a los seis (6) meses.
No obstante lo anterior, cabe agregar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala, estipulan que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, por tanto, de seguidas, este Juzgado procederá a verificar dicha circunstancia.

Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419-2001 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.

Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Abogada JACKELINE BLANCO, que acudió a la protección especial del amparo constitucional, en nombre de su poderdante, el ciudadano ASDRUBAL GÓMEZ, por haberse violado sus derechos al trabajo entendido como un hecho social, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.

Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, este Juzgado entiende que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-001092, de fecha 26 de abril de 2006, caso: “María De Los Ángeles Hidalgo, Alonso Valbuena y Otros contra el Colegio de Abogados del Estado Barinas”).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ASDRUBAL GÓMEZ, ut supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL MILAGRO C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR


En la misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 115-2013.


La Secretaria


Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR