REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000099.

PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 15.552.197, V.- 18.340.614 y V.- 10.701.234, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ. PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de marzo de 2011 por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante y la Empresa accionada, ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 09 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2013, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 15 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 21 de mayo de 2013.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho ALANNY DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores recurrentes ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, y el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC); manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…SEGUNDA: Con la finalidad de dar por terminado la presente causa vía transaccional, LA EMPRESA le ofrece a LOS DEMANDANTES para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar, así como todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 10.120,04 al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS; 2.- La cantidad de Bs. 9.761,48 al ciudadano JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y 3.- La cantidad de Bs. 10.328,77 para el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ. En tal sentido, LOS DEMANDANTES con la finalidad de dar por terminada la presente causa, y a los efectos de esta transacción conviene en aceptar las cantidades ofrecidas por la empresa. En tal sentido, LA EMPRESA le cancela a LOS DEMANDANTES la cantidad convenida mediante cheque: 1.- La cantidad de Bs. 10.120,04 mediante cheque No. 45735638 al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS; 2.- La cantidad de Bs. 9.761,48 mediante cheque No. 36735637al ciudadano JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y 3.- La cantidad de Bs. 10.328,77 mediante cheque No. 41735636 a nombre de JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ librado contra el Banco Banesco. TERCERA: ambas partes declaran que nada tiene que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo LOS DEMANDANTES reconocen con el pago convenido en las cláusulas precedentes, que quedan cubiertos además de los conceptos demandados e identificados en el escrito libelar, las costas y costos procesales del proceso y muy especialmente los honorarios profesionales causados a sus apoderados judiciales. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que nunca fue victima de ningún hecho ilícito parte de los representantes legales y patronales de la empresa o de sus bienes, ya estén bajo su posesión o sean de su propiedad o de alguno de sus trabajadores. Asimismo declara que nunca fue victima de algún tipo de accidente de trabajo que pudiera ocasionar algún daño moral o lucro cesante o incapacidad alguna. QUINTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. SEXTA: la suma recibida por LOS DEMANDANTES en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor LOS DEMANDANTES frente al patrono o LA EMPRESA, o a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPOS, antes denominado PEQUIVEN como patrono solidariamente responsable. LOS DEMANDANTES reconocen recibir a su entera satisfacción, todos los beneficios previstos en la L.O.T., y en todas las disposiciones legales, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos y reglamentos vigentes en el país, y conviene en que aún los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella, pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contiene, aun cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que los trabajadores demandantes se encontraban debidamente representados por la profesional del derecho ALANNY DÍAZ, quien actuó conforme a las facultades expresas para convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, recibir cantidades de dinero, cheques, pagares, letras de cambio, entre otros, otorgadas según documento poder que riela a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 01, quien los representó durante todo el curso del procedimiento en primera y segunda instancia; mientras que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, actuando con fundamento a las facultades expresas para transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho y nombrarlos, entre otras facultades, conferidas mediante documento poder que riela a los folios Nros. 27 y 29 de la Pieza Principal Nro. 01; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONALES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES ANUALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, MORA CONTRACTUAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, EXAMEN PRE-RETIRO, ALÍCUOTA DE UTILIDADES, CESTA TICKETS, TIEMPO DE VIAJE, PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TUENES O GALERÍAS), REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO POR COTIZACIONES NO ENTERADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, PAGO POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO y BONO ESPECIAL Y ÚNICO: DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL (3); en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, las sumas de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.120,04), NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.761,48) y DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.328,77), mediante Cheques Nros. 45735638, 36735637 y 417356369, respectivamente, de la entidad financiera BANESCO, girados en contra de la cuenta Nro. 0134-0453-40-4531010243; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los trabajadores demandantes y la Empresa demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre los ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ y la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos RICHARD JOSÉ CHIRINO, JHONMATH ANTONIO VELÁSQUEZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO LEAL HERNÁNDEZ, y la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC), en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:26 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000099.
Resolución número: PJ0082013000185.-
Asiento Diario Nro. 28.-