REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero Accidental 32 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil Trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: VC21-X-2013-000024

PARTE ACTORA: JAVIER MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.333.258, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, El día 11 de Mayo de 1982, bajo el No. 34, Tomo 5-A.-

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA y EDGAR LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.

Conoce este Tribunal Superior Accidental las siguientes actuaciones, en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen el ciudadano JAVIER MARCANO en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada.

En este sentido, se evidencia de las actas que la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en relación al expediente VP21-R-2013-000112, declaró:

“…PRIMERO: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2013-000169, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., y la parte demandante ciudadano JAVIER MARCANO en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo.TERCERO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.…”

Igualmente pudo constatar quien decide de las actas que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DAVILA, según resolución de fecha 17 de Septiembre de 2013, se inhibió de conocer el presente procedimiento, aduciendo las siguientes consideraciones:

“Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LARKIN JOSEÉ MARCANO JAVIER MARCANO, interpuso formal denuncia en contra de esta administradora de Justicia Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Cabimas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso. ASÍ SE DECIDE.”


Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 de fecha: 15/08/2001, con ponencia del Magistrado Emerito Jose Manuel Delgado Ocando, caso Maria Auxiliadora Bisogño, ha definido la recusación en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Una vez analizado lo indicado por el Juez inhibido, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la incidencia planteada, en aras de preservar los principios procesales, como lo son: la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 02 y 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, constató esta Superioridad Accidental que ciertamente la Jueza que plantea la inhibición fue denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA quien es apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal que dio origen a la incidencia planteada, tal como se desprende de la copia certificada inserta en el presente asunto al folio 21, hecho este relacionado directamente con el motivo que fundamenta la presente inhibición.

De lo anterior resulta evidente la existencia de hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 31, ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”; en virtud de que la Jueza Inhibida fue denunciada por presuntas violaciones procedimentales cometidas en la causa signada con el número VP21-R-2012-0000169, lo cual acarea una situación de rechazo por parte del apoderado judicial del demandante en que la Jueza hoy inhibida conozca sus causas, ocasionado tal situación presuntas dudas en la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, por lo antes expuesto, y a sabiendas que la inhibición es una institución que garantiza la imparcialidad del Juez o Jueza y a pesar que las causales que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son taxativas en principio, no es menos cierto que no abarcan todas aquellas conductas que el Juez o Jueza lo hagan sospechoso de parcialidad y aras que las partes vinculadas con el asunto en cuestión les debe ser preservado el derecho a ser juzgados por un juez natural, este Juzgado Superior Accidental considera salvo mejor criterio que la Jueza Superior que plantea la presente inhibición se encuentra incursa en una causal de inhibición evidente que le impide el conocimiento del asunto signado con el número VP21-R-2013-000169, de conformidad con lo establecido en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando justificada y procedente la inhibición planteada por la mencionada Jueza Superior; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.

Así las cosas, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2013-000169, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano JAVIER MARCANO en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., motivo por lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo la Jueza a cargo de dicho Tribunal desprenderse del conocimiento del asunto principal objeto de la presente incidencia a fin de dar el tramite correspondiente de la remisión al Juez competente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2013-000112, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano JAVIER MARCANO en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar el tramite correspondiente a la remisión al Juez competente del asunto signado con el número VP21-R-2013-000169.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2.013). Siendo las 04:11 p.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


NOTA: Siendo las 04:11 p.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria.-


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-X-2013-000024
Resolución Número: PA0482013000001
Numero de Resolución: 3