REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000054.

PARTE RECURRENTE: COMERCIAL WYJ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, quedando inserta bajo el Nro. 23, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: EDWING MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 138.356.

ACTO RECURRIDO: Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho EDWING MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013, por medio de los cuales se determinó que el ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.082.154, sufrió un accidente de naturaleza ocupacional, y que el mismo le ocasionó traumatismo en mano izquierda con lesión de flexor superficial dedo anular izquierdo, lesión de flexor profundo y superficial dedo medio izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que los actos administrativos recurridos incurren en los siguientes vicios:
1.- DE LOS VICIOS DEL INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE FECHA 22 DE MARZO DE 2012:
1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que el funcionario que practicó la investigación, RICHARD RAMÍREZ, se circunscribió única y específicamente a llenar el formato de Informe de Investigación de Accidente sin profundizar o ahondar en la real ocurrencia de los hechos fácticos, tampoco así existe constancia probatoria instrumental que haga prueba fehaciente, indicio o presunción de la ocurrencia de la lesión del trabajador en el sitio de trabajo, configurando incongruencia e ilógica manifestación de lo aducido al exponer lo siguiente: “… punto 6. Datos relativos al Accidente… 6.7.5. Naturaleza de la lesión: Fractura Cerrada…” (…)” 6.7.6 Gravedad de lesión: moderada…”; que mal podría el funcionario actuante aseverar que hubo una “fractura cerrada”, cuando no adminicula, tampoco hace mención de alguna documental que certifique la calificación de la referida “fractura cerrada”, es decir por medio de algún informe, evaluación y/o estudio médico que avale tal condición; que antagónicamente hace mención en el punto 6.7.6 Gravedad de la lesión, la señala como “moderado”; que de igual manera se evidencia del respectivo informe de investigación de accidente, específicamente en el punto 6.7.10 tiempo de reposo, el funcionario no colocó información al respecto por no haber ni existir período de reposo que ameritaba la presunta lesión, debido a que realmente el supuesto infortunio laboral no ocurrió en el sitio de trabajo, en caso contrario el trabajador debió haber asistido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); finalmente el funcionario se limita a llenar la guía o espacios señalados en el Informe sin motivar las razones de hecho y de derecho que dan lugar a los referidos señalamientos, máxime a que no existe un procedimiento normativo legal en las leyes sustantivas y adjetiva en materia de seguridad y salud laboral, norma técnica para la elaboración de enfermedad ocupacional.
1.2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: a).- Al prescindir del procedimiento administrativo idóneo señalado en la norma sustantiva administrativa, el cual permitiese a su representada esgrimir los respectivos alegatos y pruebas instrumentales capaces de desvirtuar lo aducido por el funcionario en el informe de investigación de enfermedad ocupacional; a).- Conceder el inalienable derecho a la defensa y estar asistido de su abogado de confianza en casa una de las fases del proceso e incidencias; c).- Violó flagrantemente la presunción de inocencia al atribuirle cada uno de las condiciones y calificativos que le son atribuidos, haciéndole declarar responsable de hechos controvertidos y realmente no verificados en el proceso contradictorio.
2.- DE LOS VICIOS DEL INFORME PARA LA CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE INPSASEL:
1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que en este acto administrativo el funcionario del trabajo señala una serie de presuntos incumplimientos por parte de su representada, para lo cual se limita a llenar el formato negando la realización de los diferentes particulares que corresponde a cada aspecto, señalando también el no cumplimiento con el articulado tipificado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin establecer cantidad de trabajadores expuestos, ni mucho menos el lapsos legal establecido para subsanar los prenombrados incumplimientos, lo cual hace nugatoria el derecho a la defensa de su representada.
Que se deslinda del controvertido Informe Técnico de Calificación de Accidente INPSASEL, un cúmulo de argumentos de los cuales la administración yerra al afirmar como hecho positivo y concreto la ocurrencia de un accidente de trabajo; de las actas del expediente puede constatarse que su representado declaró que no había ocurrido el accidente de trabajo, ya que el día anterior el ciudadano WILBER ZULETA, se había comunicado con la esposa del ex trabajador quien le informó que el ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ, se había accidentado en su casa el día 23 de diciembre de 2010, sorpresivamente asistió a trabajar el día siguiente, es decir, 24 de diciembre de 2010 afirmando el mismo ex trabajador lo dicho por su esposa, se había lesionado en los que haceres de su casa, de este modo la administración desechó la testimonial del ciudadano WILBER ZULETA, tomando en consideración la descripción del hecho expuesto por el presunto accidentado y reproduce los argumentos de los propios dichos del ex trabajador y los presuntos testigos cuyas testimoniales son contradictorias e incongruentes, atribuye legalmente menciones inexistentes concluyendo que si ha ocurrido un infortunio laboral.
2.2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Que a pesar de que la misma administración señala expresamente en la parte infra del precitado informe la existencia de lapsos perentorios para subsanar los ordenamientos derivados de las no conformidades constatadas y reconocidas por el mismo despacho, en cada uno de los aspectos relacionados con los presuntos incumplimientos no señaló ni otorgó los respectivos lapsos perentorios, ni mucho menos emitió cuales eran los ordenamientos a cumplir en cada período a ser entregados y que finalmente serían presentados ante la DIRESAT Costa Oriental del Lago, a los fines de que realizara la verificación in sitiu del cumplimiento de los ordenamientos establecidos.
Que por lo expuesto anteriormente, la administración negó la promoción y evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada..
3.- DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0133-2012 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2012:
1.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Que este acto administrativo sustenta su decisión en la ocurrencia de un accidente de trabajo parafraseando lo expuesto por el funcionario en los Informes de Investigación y Calificación de Accidente INPSASEL, los cuales se encuentran revestidos de vicios en el inter procedimental administrativo anteriormente delatado, fundamentado en la prescindencia de las formalidades sustanciales que conforman los procedimientos administrativos señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en el artículo 76, cuales son las fases administrativas procedimentales a seguir en los casos de calificación de enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, no es menos cierto que no está previsto el procedimiento administrativo en base al principio contradictorio, aún cuando las fases señaladas tengan por objeto determinar el origen de una enfermedad o accidenta de trabajo, el cual deberá dictarse previa a la ejecución de procedimiento administrativo llevado a cabo por el despacho de la DIRESAT-COL, respetando la debidas garantías procesales constitucionales señaladas en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del análisis esgrimido se colige que la administración a través de la providencia impugnada se limitó estrictamente a dictaminar una Certificación Médica Ocupacional calificando un accidente de trabajo sin tener el conocimiento pleno de la naturaleza de la lesión padecida por el trabajador sin estar plenamente motivada, es decir, no cumplir con lo señalado en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que del mismo modo, se delata que la impugnada certificación de lesión por accidente de trabajo expone en su diagnostico: traumatismo en mano izquierda con lesión de flexor superficial dedo anular izquierdo, lesión de flexor profundo y superficial dedo medio izquierdo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente; es decir, que quien certifica la lesión no es la misa médico especialista sino que transcribe lo expuesto por el médico tratante sin profundizar en las recomendaciones, evaluaciones médicas posteriores, tratamiento de rehabilitación y fisiatría, sin determinar cuales son los parámetros médicos ocupacionales a ser cumplidos por el paciente, solamente se ciñe a calificarlo como una discapacidad parcial permanente.
Que el diagnostico utilizado por el médico certificante de la DIRESAT-COL, no corresponde al calificativo parcial permanente, ya que los hallazgos arrojados fueron una herida y contusión en el 3er. 4to. dedo de la mano izquierda, que amerito sutura, tratamiento médicos y rehabilitación, cuyos efectos son meramente temporales mientras dure el tratamiento y rehabilitación aplicada; que este tipo de lesiones no revisten carácter permanente al no evidenciarse el compromiso de algún tendón, hueso o ligamento con consecuencias de perdidas o daños irreversibles.
Que visto lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la administración yerra y califica erróneamente la lesión padecida como una discapacidad parcial y permanente, cuando realmente la naturaleza de la referida lesión no son permanentes ni perpetuas por no revestir daños irreversibles.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa COMERCIAL WYJ C.A., ocurrida el día 07 de mayo de 2013 (según lo argumentado en el escrito libelar); en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Informe de Investigación de Accidente de fecha 22-03-2012, Informe para la Calificación de Accidente INPSASEL, Certificación Nro. 0133-2012 de fecha 15 de octubre de 2012 y Cartel de Notificación de fecha 15-10-2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL WYJ C.A., en contra del Informe Técnico de Investigación de Accidente de fecha 22 de marzo de 2012, Informe de Calificación INPSASEL y Certificación Médica Ocupacional de fecha 15 de octubre de 2012 signada bajo el Nro. 0133-2012, dictados por los funcionarios RICHARD RAMÍREZ y MARÍA ESTHER PÉREZ ALDANA, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud Laboral y Médico Ocupacional, respectivamente, ambos adscritos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), notificados en fecha 07 de mayo de 2013.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Informe de Investigación de Accidente de fecha 22-03-2012, Informe para la Calificación de Accidente INPSASEL, Certificación Nro. 0133-2012 de fecha 15 de octubre de 2012 y Cartel de Notificación de fecha 15-10-2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IA-12-0123 y de la Historia Médica Ocupacional Nro. COL-00423-11, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano ADOLFO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.082.154, domiciliado en la Carretera N, con Avenida San Benito, Casa Nro. 24, el Danto, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el acto administrativo recurrido.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:20 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
Asunto: VP21-N-2013-000054.
Resolución numero PJ0082013000174.-
Asiento Diario Nro 29.-