REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000137.-

PARTE DEMANDANTE: CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.360.296 Y v.- 8.101.264, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RÍOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SÁNCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES y DAIDUVI PEROZO PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 131.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), originalmente constituida por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nro. 10, folio 12 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la última de ella la que consta en acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nro. 43, Libro 62, Tomo 3, páginas 169 al 184, expediente número 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia numero 3.289 de fecha 20 de marzo de 1968; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACON LÓPEZ, VANESSA BEATRIZ ACHE MORENO, CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES HINOSTROZA DUN y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625 y 128.630, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de julio de 2012 por los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, debidamente representados por el abogado en ejercicio CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, siendo admitida el día 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de junio de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), por motivo de enfermedad profesional.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de junio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 25 de junio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de junio de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en nombre de sus representados identificados plenamente en actas, la presente apelación se debe a la sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento de sus representados toda vez que los hechos sucedieron de la siguiente manera: se introduce la demanda y fue admitida la misma y se solicita por ser la Empresa expropiada por el Gobierno la notificación del Procurador General de la República, toda vez que mediante auto se ordena la notificación del Procurador General de la República, solicita él mismo suspender por NOVENTA (90) días la presente causa toda vez que se trata de una Empresa en la cual el Estado tiene interés, de tal manera que ese auto riela a los folios Nros. 28 y 29, de fecha 21 de septiembre de 2012, en tal sentido ellos vista la posible prescripción de la presente causa solicitaron al Tribunal poder notificar a la Empresa toda vez que corrían con ese tiempo estipulado por Ley de que pueda haber prescripción en la misma, de tal manera que el Tribunal exhortó y ordenó la notificación de la demandada, una vez transcurrido los días de suspensión y haber llegado la resulta de todo el Tribunal de oficio instaura otra vez la activación de la causa mediante un auto de fecha 31 de mayo de 2013 donde nombra el auto que riela al folio Nro. 28 y 29, el primer auto, en ese auto específicamente lo que establece es que tienen que ser notificadas las partes de nuevo para poder contar los DIEZ (10) días hábiles más el término de distancia continuos, de tal manera que en nombre de sus representados él se dio por notificado en la presente causa y posteriormente contaron los DIEZ (10) días hábiles más el término de distancia sin haber contado esa notificación de su representado, de tal manera que solicita a este Tribunal que declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de efectuarse la certificación de la notificación.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), manifestó:
Que en cuanto a lo que acaba de exponer que si bien es cierto que transcurrieron los lapsos de suspensión, luego de eso el Tribunal a quo evidentemente notificó a las partes nuevamente sin recordar en que fecha, lo que quiere señalar es que el auto es muy específico en cuanto a la notificación desde el punto de vista de que ya las partes se encontraban a derecho y el auto menciona que al momento que se encontraba en actas las notificaciones de las partes era de allí donde iban a tomar en cuenta los DIEZ (10) días más el término de distancia, hay otro auto que señala previa certificación se tomará dicho cálculo pero en este caso el auto en específicamente señala que previa constancia en autos de dicha notificación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante recurrente alegó que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que una vez transcurrido los días de suspensión ordenados por la notificación del Procurador General de la República, el Tribunal a quo de oficio instaura otra vez la activación de la causa mediante un auto de fecha 31 de mayo de 2013 donde nombra el auto que riela al folio Nro. 28 y 29, el primer auto, en ese auto específicamente lo que establece es que tienen que ser notificadas las partes de nuevo para poder contar los DIEZ (10) días hábiles más el término de distancia continuos, de tal manera que se dio por notificado en la presente causa y posteriormente contaron los DIEZ (10) días hábiles más el término de distancia sin haber contado esa notificación de su representado.

En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial de los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera como será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de sustanciación, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2012-000478; de la siguiente forma:

1.- En fecha 21 de septiembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), ordenando la notificación del Procurador General de la República, lo que implica la suspensión del proceso por el término de NOVENTA (90) días continuos; y la notificación de la Empresa demandada a los fines de comparezca a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10mo.) día hábil siguiente, más UN (01) día consecutivo como término de distancia, los cuales comenzarían a transcurrir luego de la certificación que haga la secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

2.- El día 02 de octubre de 2012 la apoderada judicial de los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES solicitaron al Juez de la recurrida, se ordene la notificación de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), en virtud de que la acción se encuentra dentro del lapso de prescripción y es necesaria la notificación de la demandada para interrumpir la misma.

3.- En fecha 03 de octubre de 2012 el Tribunal a quo dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República, y de la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), conforme a lo indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 21/09/2012; dejándose expresa constancia que la certificación por secretaría de haberse practicado positivamente la notificación de la demandada, se realizará una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la presente demandada.

4.- El día 10 de octubre de 2012 el ciudadano LUÍS DELGADO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que en fecha 09 de octubre de 2012, se trasladó a la sede de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y práctico su notificación en la persona del ciudadano JESÚS ALVARADO, en su condición de Coordinador de RRHH.

5.- En fecha 22 de octubre 2012 el ciudadano OSCAR VILCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que en esa misma fecha se dirigió al Departamento de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, e hizo entrega del oficio Nro. T1SME-2012-428 dirigido a Cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- El día 26 de octubre de 2012 la apoderada judicial de los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES presentó diligencia consignado copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión a los fines de que se realice la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- En fecha 30 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia Laboral dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto de notificación dirigido a Cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

8.- El día 06 de noviembre 2012 el ciudadano FÉLIX JAIMES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que en esa misma fecha se dirigió al Departamento de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, e hizo entrega del oficio Nro. T1SME-2012-466 dirigido a Cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

9.- En fecha 22 de enero de 2013 el Tribunal a quo dictó auto dando por recibido resultas de exhorto de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

10.- El día 04 de febrero de 2013 el Juzgado a quo dictó auto dando por recibido resultas de exhorto de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y en ese mismo acto la ciudadana DORIS ARAMBULET, en su condición de Secretaria Judicial adscrita al Tribunal de la recurrida certificó que la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado exhortado cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

11.- En fecha 07 de mayo de 2013 la Juzgadora de Primera Instancia dictó auto ordenando la notificación de las partes en conflicto en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en la cual fue notificada la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual una vez que conste en actas la última de las notificaciones que se haga, comience a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como está establecido en el auto de admisión del libelo de la demanda, de fecha 20/09/2012.

12.- El día 13 de mayo de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 07 de mayo de 2013.

13.- En fecha 31 de mayo de 2013 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que en fecha 30 de mayo de 2013, se trasladó a la sede de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), y práctico su notificación en la persona de la ciudadana LEIDY SALAZAR, en su condición de Encargada de recibir correspondencia judiciales.

14.- El día 14 de junio de 2013 se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), por motivo de enfermedad profesional.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar el contenido normativo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente.

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo antes expuesto, se colige en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación; asimismo, el artículo 128 Ejusdem, establece que la celebración de la Audiencia Preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

En este sentido, la certificación por parte del funcionario de haberse practicado la notificación del demandado, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo (artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo; puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, estas se materializan fuera del expediente; mientras que en el de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada (ver criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.; ratificada en decisión de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Armando Urbano Bastardo Vs. Huabei Petroleum Dowhole Services, S.A.).

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el Juez de la recurrida ordenó la notificación de todas las partes en conflicto para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que fue notificada inicialmente la Empresa demandada, para lo cual estableció que una vez conste en actas la última de las notificaciones que se haga, comience a transcurrir el lapso de DIEZ (10) días hábiles más UN (01) día de término de distancia; con tal proceder se violentó flagrantemente el mandato legal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que es a partir de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haberse practicado la notificación, que comienza a contarse el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar; lo cual es absolutamente necesario, no solo a los fines de poder tener certeza jurídica de que dicho acto se realizó conforme a lo parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo; sino para poder tener seguridad del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la Audiencia Preliminar; irrespetándose de igual forma lo parámetros procesales establecidos en el auto de admisión del libelo de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2012, donde se dispuso expresamente que la comparencia del demandado sería a las 09:00 a.m. del DÉCIMO (10mo.) día hábil siguiente, más UN (01) día consecutivo como término de distancia, los cuales comenzarían a transcurrir luego de la certificación que haga la secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

En consecuencia, al evidenciarse de autos que fue celebrada la Audiencia Preliminar sin que la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente hubiese certificado la notificación de la Empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P); lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente; más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, en contra del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que se haya roto la estadía a derecho de las partes; ANULÁNDOSE así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos CAMILO CALDERA y JOSÉ COLMENARES, en contra del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a menos que se haya roto la estadía a derecho de las partes.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:31 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:31 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000137.-
Resolución número: PJOO82013000168.-
Asiento Diario Nro: 19.-