REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : VP01-R-2013-000374.-

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: KERWIN ALBERTO MORANTE, WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.802.439,18.494.742, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ VERA, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.445.503 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nro 142.952.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., ahora MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 33-A., y modificada su denominación social según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el día 25 de mayo de 2005, registrada en fecha 31 de mayo 2005, bajo el 73, Tomo 6-A.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente Acción de Amparo Laboral, en fecha 23 de Agosto del año 2013, asignándosele el número de asunto VP01-R-2013-000374, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Posterior a la fecha de recepción de la Acción de Amparo Laboral, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2013, dicta sentencia en la que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte presuntamente agraviada consigna diligencia apelando de la decisión y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y por auto de fecha 19 de Agosto del mismo año se escucha el recurso y se ordenó remitir al Juzgado Superior que por distribución correspondiera.
En fecha 23 de Agosto de 2013, se le dio entrada a las piezas de Amparo y encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, lo efectúa en los siguientes términos:
“que es el caso Ciudadana Juez que en fecha 02 de Agosto del año 2013, en horas de la mañana siendo aproximadamente las 8: a.m., mientras me trasladaba en mi vehiculo para asistir a la audiencia constitucional up supra mencionada, específicamente por la avenida o calle 70, sector Santa Maria, sentí un zumbido muy raro en mis oídos con un dolor de cabeza intenso, aunado a mareos escalofríos y nauseas, por lo que supuse que se me había subido la tensión, razón por la cual asustado y con mucha incertidumbre me vi en la imperiosa necesidad de buscar atención medica y/o primeros auxilios de manera inmediata, razón por la cual, me pare y le pregunte a unas personas que se encontraban en un opuesto donde venden café y periódico, ¿ que cual era el dispensario o centro medico mas cercano? Y me notificaron que siguiera derecho y que antes de la iglesia San Alfonso estaba funcionando el AMBULATORIO URBANO II PRIMERO DE MAYO, centro asistencial adscrito a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, cuya dirección exacta es la calle 70, sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá estado Zulia, en donde efectivamente conseguí y recibí asistencia medica inmediata, colocándome oxigeno y pastilla sub.-lingual para controlar la tensión arterial la cual se me había disparado en 180/110 mmhg, sufriendo de esta manera una crisis hipertensiva aguda, manteniéndome en observación aproximadamente hasta las 11:15 a.m. hora esta en la cual el medico me dio de alta y dándome la indicación que había que guardar reposo domiciliario por 24 horas e instándome a realizar exámenes de rutina tales como Colesterol, Triglicérido y Glicemia e incluso un control de tensión diario x 7 días, hasta que realizara las valoraciones pertinentes al caso ocurrido, razón por la cual me fue imposible llegar a la referida audiencia de Juicio Constitucional pautada para la presente fecha y hora”… “Igualmente quiero dejar expresa constancia QUE EN DICHO PROCEDIMIENTO DESDE LAS ACTUACIONES Administrativas hasta esta vía Judicial, incluyendo recurso de nulidad, medidas cautelares revocadas, diligencias, escritos y todos y cada uno de los procedimientos aquí evidenciados, han sido realizadas UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, por quien suscribe la presente apelación, ya que soy el UNICO APODERADO al que mis poderdantes confiaron tan ardua tarea, en tal sentido, y en honor a la verdad resulta impensable determinar que he desistido y mucho menos abandonado dichos tramites y que por el contrario mi comportamiento procesal a sido como el de un buen Padre de Familia realizando todo lo necesario para hacer Justicia”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo, que la pretensión fue interpuesta por el apoderado judicial José Luis Rodríguez, en representación de los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE, WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, en contra de la decisión de fecha seis (06) de Agosto del año 2013, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, respecto a la Apelación formulada por el accionante en amparo este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Debemos indicar del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, se evidencia que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio José Luis Rodríguez, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y una adecuada defensa, alegando que no pudo asistir dia y hora pautada para la celebración de la Audiencia Constitucional toda vez que sufrió quebranto de salud lo que se traduce un caso fortuito y fuerza mayor. Planteada la controversia en los términos señalados, observa este Tribunal de las actas que el accionante en amparo no asistió el dia pautado para la celebración de la Audiencia Constitucional, exclusivamente solo estuvo presente al acto, el representante del Ministerio Público, no así la parte accionante en amparo.

Asi las cosas, el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.

En este orden de ideas el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

Igualmente en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Subrayado y negrillas de este tribunal).

En atención a ello, debemos puntualizar que en el caso de marras, la parte accionante no compareció a la audiencia oral y pública, y siendo que los hechos alegados como supuestamente violados en la acción de amparo incoado por los profesionales del derecho José Luis Rodríguez debidamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Los Ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE, WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR, contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no afecta al orden público, el cual ha sido definido por nuestro máximo Tribunal de Justicia como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogados por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite describir con razonable margen de acierto, cuando se ésta o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”

Con respecto al orden público ha sido constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente: “…Omissis…


2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante. 3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis… 4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.” Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia pública se celebró el 11 de febrero de 2011, a la cual asistió únicamente la representación del Ministerio Público En el acta correspondiente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante en amparo; ante esa verificación, se declaró la terminación del procedimiento por cuanto, en criterio de este tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público. Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt). Subrayado y negrilla nuestro.



La situación de orden público referido en la sentencia parcialmente transcrita es una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedímentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
De tal manera que en virtud de lo anteriormente señalado y aplicando la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita, le es forzoso declarar el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo. Asi se decide.

En bases a las consideraciones antes explanadas y luego de analizar los hechos narrados y la conducta omisiva asumida por la parte presuntamente agraviada, por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, de la presente Acción de Amparo Constitucional se desprende a juicio de esta sentenciadora que quedo evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo, razón por la cual, es forzoso declarar Terminada la presente acción de amparo constitucional, y confirmado el fallo del Juez A quo en virtud de la incomparecencia de la parte accionante Abogado José Luis Rodríguez antes identificado. Asi se decide.


DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE, WUILDER JHOEL GONZALEZ PALMAR. En consecuencia se confirma el DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.

2.- Se confirma la sentencia emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de Agosto de 2013.-

3.-No existe especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-

En Maracaibo, a los diecinueve (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-





LA JUEZ SUPERIOR

THAIS VILLALOBOS SANCHEZ







LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 p.m quedando registrada bajo el No. PJ064201300136.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO