REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000349


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Demandante: YERKIS SARAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.723.820, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores del Trabajo en representación de la Parte Demandante: BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, KAREN RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON Y CARLOS DEL PINO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 151.858, 123.750, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 Y 126.431 respectivamente.

Demandada: TASCA Y LICORES EL MANANTIAL.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No se constituyeron.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano YERKIS SARAS en contra de la demandada TASCA Y LICORES EL MANANTIAL, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Armando Granadillo en su condición de encargado de la entidad de trabajo en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 08 de Agosto de 2013, donde el encargado de la entidad de trabajo expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 19 de Septiembre de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte recurrente: Que asistiendo al ciudadano Armando Granadillo procede a lo siguiente: Que en fecha 12 de julio de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar y en la misma se refleja que “el Tribunal de Sustanciación Décimo” de este Circuito Laboral dejó establecido la admisión de los hechos por parte de la demandada sin virtud de que ésta no se presentó a dicha audiencia y en fecha 19 de los corrientes declaró con lugar todos y cada uno de los conceptos demandados, que esta admisión de los hechos son falsos por no haber comparecido la parte demandada a la audiencia correspondiente. Que en actas se evidencia y del escrito de apelación acompañada que tanto el ciudadano Armando Granadillo como la Dra. Eva Farina que para la audiencia preliminar entraron con hora anterior de ese mismo día de la audiencia preliminar y salieron con fecha posterior y que hay constancia de ello en que asistieron a la audiencia preliminar. Que la exposición que trataron de hacer en representación de la parte demandada con asistencia de la Dra. Eva Farina, se negó establecer la Juez de Sustanciación lo indicado por ellos y concluyó diciendo que no había comparecido la parte demandada. Que esta aptitud del Tribunal conllevó a una violación al debido proceso, una violación al derecho de la defensa y al derecho de petición de todas estas normas constitucionales. Que la juez debió haber escuchado y estampar en el acta correspondiente todos y cada uno de los argumentos que tenían que considerar y no fue así. Manifestó la Jueza que le explicara esta constancia de la parte actora. Manifestó que allí está el caso y el objeto de apelación de que estando presente la parte demandada, no se dejó constancia, que si entraron al despacho pero que el Tribunal violó el debido proceso y negó que se dejara constancia, violando el debido proceso, declarando la admisión de los hechos y estaba el señor. Que la solicitud de la parte recurrente es que se deje sin efecto esa acta de la audiencia preliminar y se de una nueva oportunidad para llevarse efecto la misma, porque la obligación del Tribunal era haber dejado escuchar a las partes y dejar estampado en ese acto y luego resolver si había representación o cualquier aspecto.
Manifestó la parte demandante que la Tasca y Licores El Manantial no tuvo representación ni por si ni por medio de apoderado alguno. El hecho es que se presentaron a la audiencia preliminar pero sin probar cualidad alguna para representar a la empresa, que en vista de la incomparecencia de la empresa se dicta la sentencia. Que ciertamente el ciudadano Granadillo vino representado con abogado y quiso asistir como persona natural y el señor no estaba demandado como persona natural sino que se indicó en el libelo de la demanda que fue encargado que despidiera al demandante en aquella oportunidad. Que ya no tenia cargo en la empresa es otra cosa. Que la notificación se efectuó correctamente porque se hizo en las instalaciones de la empresa Tasca y Licores El Manantial. Que la notificación no fue firmada por el ciudadano Granadillo sino por un encargado de la tasca, lo que pasa que el cartel fue dirigido por el ciudadano Granadillo como encargado o cualquier encargado de la empresa. Que lo que pasa es que el señor se entera que es la empresa a la que están notificando porque supuestamente vive al lado de la empresa; siguió manifestando que el cartel lo recibió un empleado de la empresa, manifestó en el acto el señor Granadillo que no es empleado de la empresa (él). Que el alguacil llegó al lado de la empresa y el señor (Granadillo) le dijo que allí no era que era al lado y es cuando se hace en la tasca en la persona de Enyerbeth y que no sabe como el señor (Granadillo) se presenta aquí, que no sabe. Que la juez al ver que el señor no tenía Poder sino que lo estaban representando no se explica que hace aquí.
Manifestó la Jueza que si no es parte del juicio ¿que hace aquí?, sino es propietario, no es encargado ni accionista, no tiene nada que ver.
Manifestó la parte actora que en el momento de la audiencia preliminar no se explicaba que hacia allí, que la abogada que lo estaba representando tenia un registro de la empresa e información de la empresa y no se iba a ser apoderada de la empresa sino del señor. Que al salir de la audiencia la abogada le dijo que si era encargado de la empresa. Que se nombró en el cartel y en los hechos del libelo al señor porque era el encargado quien fue que lo despidió. Que está bien notificado.
Manifestó el apoderado del ciudadano Granadillo, es que el asunto de la apelación es que si actuó conforme a derecho la Juez sustanciadora al haber decidido que no comparecieron estas personas, que la obligación de la Juez sustanciadora era escuchar lo que expusieron y luego resolver en ese acto pero no definitivamente declarar la admisión de los hechos. Que la parte actora en su libelo indicó que se notificara al ciudadano Granadillo y que en esa forma fue librada la notificación. Que en ese libelo de la demanda que no sabe porque no se hizo uso del despacho saneador, la parte actora no señala en su libelo de la demanda la entidad de trabajo, si es una firma personal, si es una compañía anónima o s.r.l lo cual va influir mucho en la notificación del demandado porque si fuere una compañía unipersonal o de hecho, qué se va a presentar, porque la ley en el articulo 41 establecen las personas que deben representar al patronal. Que al no haber establecido la juez sustanciadora de comparecencia de las partes, tenía la obligación de dejar constancia de la presencia de ellos en la audiencia preliminar, por lo que violó el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y de petición por lo que los Juzgados Superiores deben tener control de que se cumplan las etapas del proceso con las normas constitucionales lo cual no se ha dado, solicita que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y conforme a los argumentos de la parte actora se decida la prolongación de la audiencia, que no se adapta a la realidad de las cosas.
Manifestó la Jueza dirigiéndose al ciudadano Armando Granadillo que si no es encargado de la empresa entonces ¿qué es?, manifestó que es obrero de la empresa de al lado de la Tasca que allí funciona los encargados de los buhoneros donde guardan la mercancía, le manifestó la ciudadana Jueza que existe un escrito de apelación asistido por la abogada Eva García donde dice que es llamado en este juicio como encargado de la Tasca. (SIN AUDIO). El apoderado judicial manifestó que si varia del tipo de demandando y la ley laboral dice que puede ser una persona natural o jurídica, que lo que traer confusión es el libelo de demanda que no sabe porque razón no se hizo uso del despacho saneador para mayor claridad y una fluidez en el acto procesal, que el señor fue llamado.
La jueza leyó el cartel de notificación indicando que si no fue demandada la empresa o porque es una persona de hecho no tiene persona jurídica, por qué no vino alguien que lo representara, que el señor no está demandado sino como encargado.
Manifestó el apoderado del ciudadano Granadillo que lo que se está discutiendo es si la jueza de sustanciación, actuó conforme a derecho, porque no actuó conforme a derecho, solicita se reponga la causa al estado de que se fije la celebración de la nueva audiencia preliminar, porque allí se va dejar sentado los hechos del actor y de la demandada y que tiene otra instancia para rebatir esos hechos, repite que el juez de sustanciación no actuó conforme a derecho, que debió transcribir todas y cada unas de las exposiciones de las partes. Que la tasca no existe, que si en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda niega la existencia de la entidad de trabajo que es un hecho negativo, la carga de la prueba la tiene la parte actora porque debe demostrar quien es su patrono porque ha habido muchos fraudes procesales y quien firmó la autorización es porque está autorizado para ello, y se pregunta que basta una firma de un empleado y estar obligado a venir a un audiencia preliminar, se responde que eso no es así. Que ha venido porque ha sido llamado por el tribunal para defender esto, para decir, si es trabajador o no, si es empleado o no, si es encargado o no y la obligación del Juez fue dejarlo sentado en el acta.
Manifestó el ciudadano Granadillo que es obrero de la empresa de al lado de la tasca.
Preguntó la jueza que si ese reporte de asistencia consignado lo solicitaron ante Rectoría respondió que sí, que se deja constancia que el ciudadano Granadillo se constituyó mucho antes del tiempo para la celebración de la audiencia preliminar y la confesión de la parte actora que si se compareció violándose el derecho a la defensa, el debido proceso y el de petición, que solicita se verifique se transgredió el derecho porque los demandados comparecieron a la audiencia preliminar. Que no se dejó constancia de la empresa que compareció, que en esa audiencia se debió dejar constancia de los que comparecieron para luego ejercer los recursos pertinentes.
Manifestó la jueza que no considera que exista tanta burla, que es una situación irregular y atípica que no debió venir el señor, que está debidamente notificado y que no compareció la demandada el apoderado del ciudadano Granadillo manifestó que puede existir hasta consecuencias penales, que el Tribunal Superior tiene que velar por aplicar las normas constitucionales. Fue todo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable, previa determinación de la cualidad del recurrente y si realmente se encuentra ajustada a derecho la actuación de la Juez de la recurrida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN:
Se deja expresa constancia que la parte recurrente consigna con el escrito de apelación, copias certificadas de los señalamientos de audiencia que rielan del folio 30 al 33. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se demuestra el copiador de listado de apuntes de agenda de las asistencias de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Julio de 2013, llevadas por la Unidad del Alguacilazgo adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral. Así se decide.
-Nota de entrega del Memorando signado con el alfanumérico DGS.SGSRN°1-0355-13, emitido por la Rectoria del Estado Zulia, que riela en el folio 35 al 40. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se demuestra que el ciudadano Armando Granadillo titular de la cedula de identidad Nro. 5.838.493 y la abogada Eva García titular de la cedula de identidad Nro 5.801.894 ingresaron a la sede judicial Torre Mara el día 12 de julio de 2013 a las 10:46 am. y 9:41 am. respectivamente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte recurrente, en su condición de encargado de la entidad de trabajo demandada, -como así lo dejó sentado la parte actora en su libelo de demanda-, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable, previa determinación de la cualidad del recurrente y si realmente se encuentra ajustada a derecho la actuación de la Juez de la recurrida.
Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente:
Se introduce demanda en contra de la entidad de trabajo TASCA Y LICORES EL MANANTIAL, en la que la parte actora solicita sea notificado en su nombre, al encargado ciudadano Armando Granadillo o cualquier otra persona representante legal de la patronal.
Se recibió y admitió conforme a derecho en fecha 26 de abril de 2013 la respectiva demanda; fue debidamente notificada la patronal en fecha 27 de Junio de 2013, como consta de la certificación del alguacil, por medio del ciudadano Enyerbeth Fernández en su condición de empleado, certificándose la causa en fecha 27 de junio de 2013.
Posterior a lo anterior, se procedió al Acto de la Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en fecha 12 de Julio de 2013 que al efecto fue instaurado el acto primigenio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, mediante acta, dictándose sentencia definitiva en fecha 19 de Julio de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la causa remitida a los fines de resolver el caso fortuito y/o la fuerza mayor por la contumacia de la parte demandada, para este Tribunal es conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.
En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.
A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, quien apela de la decisión es el ciudadano Armando Granadillo, quien fue señalado en el libelo de la demanda como Encargado de la entidad de trabajo demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de Julio de 2013 y por medio de escrito fundamentado en fecha 29 de julio de 2013 -que al efecto fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Tribunal de la recurrida-expone en sus escrituras que es un falso supuesto su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar donde se decidió la admisión de los hechos alegados por la actora, que la jueza sustanciadora se negó a que presentaran cualquier documentación y firmaran para dejar constancia de su presencia y sus alegaciones, para, “según el recurrente”, dejar constancia de que sí tenia la cualidad para estar presente. Que se obvia del libelo que si se trata de una sociedad de hecho, de un fondo de comercio o una sociedad de responsabilidad limitada o una compañía o sociedad anónima, de lo cual dificulta la presentación de cualquier documento que determine su representación, esto fue igualmente alegado en la audiencia de apelación, que considera que sí tiene cualidad para estar en el juicio.
Siguiendo las alegaciones por escrito de la parte recurrente, a su decir, a la apoderada del ciudadano Armando Granadillo, se le impidió dejar constancia que estuvo presente en la audiencia el día 12 de julio de 2013.
Ahora bien, con las pruebas insertas en actas se demuestra que realmente tanto el ciudadano Armando Granadillo como su apoderada judicial Eva García, asistieron a la sede de los Tribunales, Edificio Torre Mara, en horas de la mañana del día 12 de julio de 2013, pero en ningún caso se dejó constancia en el acto de la Audiencia Preliminar, no se demuestra que la Jueza de la recurrida haya dejado constancia por lo menos de que estuvieron presentes pero que no son los legitimados para la asistencia al acto, si bien, tengan o no cualidad para comparecer, si son partes o creen ser partes del proceso, en la practica laboral, se deja constancia de los presentes al acto, esta legitimidad o cualidad a discutir es por parte del Juez de Juicio en la real contienda a decidir sobre este hecho, de la cual para este Tribunal Superior no le es competente abordar el tema, pero este caso en particular, se destaca una admisión de los hechos de la pretensión del actor.
En este sentido, se observan dos momentos que deben ser bien enfocados:
• La presencia física del ciudadano Armando Granadillo, quien solo fue señalado en el libelo de la demanda como el supuesto encargado de la entidad de trabajo demandada.
• La no comparecencia de ningún representante legal, ni por si ni por interpuesta persona al acto de la Audiencia Preliminar, que como fe pública del Juez de la recurrida así lo dejó sentado, que al efecto fue configurado y materializado en el acta de fecha 12 de julio de 2013 y claramente se dejó constancia de la no presencia de la patronal demandada.
Con esta orientación, pudo observar esta Alzada con gran preocupación, que el ciudadano Armando Granadillo conjuntamente con su apoderado judicial, incurrieron en falacias, al alegar en la Audiencia de Apelación que él no era el encargado de la entidad de trabajo sino un obrero de otra entidad de trabajo ubicado al lado, cuando muy claramente en el escrito de apelación fundamentado asume el carácter de encargado de la patronal y que considera que sí tiene cualidad para el juicio, pero se pregunta este Tribunal Superior ¿Por qué si no tiene cualidad ni interés y fue otro empleado de la entidad de trabajo demandada quien firma el cartel de notificación dejando constancia del recibimiento del cartel por parte del alguacil y que en su escrito de apelación deje por escrito que sí es la persona adecuada para representar a la demandada, incurriendo en contradicción con lo dicho y lo escrito y tenga que comparecer al acto de la apelación con tanta preocupación?, la respuesta está en que este Tribunal Superior por medio de la inmediación que caracteriza este proceso laboral, pudo observar las conductas que surgieron a medida de que se fueron exponiendo los hechos, por lo tanto infiere este Tribunal, (sin ánimos de socavar la decisión definitiva del procedimiento sub examine), en determinar que realmente el ciudadano recurrente sí tiene interés en las resultas del proceso para representar a la patronal, solo en representación procesal, que tácitamente admitieron los hechos alegados por el actor y que su finalidad era de anularse la decisión en la que se declaró la admisión de los hechos, por lo que se declara que no demostraron el caso fortuito o la fuerza mayor de la incomparecencia al primigenio acto (audiencia preliminar) por lo que principalmente debe asumir la condena y obligación procesal es y debe ser, y así se declara, la entidad de trabajo TASCA Y LICORES EL MANANTIAL, en cualquiera de sus propietarios y/o accionistas, por lo que en definitiva, la actuación de la Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En conclusión, no habiendo prosperado el recurso de apelación del recurrente, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YERKIS SARAS en contra de TASCA Y LICORES EL MANANTIAL, se confirma el fallo apelado y en relación a las costas procesales, éstas proceden de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Antonio Granadillo Perdomo en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano YERKIS SARAS en contra de TASCA Y LICORES EL MANANTIAL.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 01:48 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000141.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO