REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000388
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-0-2013-000032


PRESUNTA AGRAVIADA: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.414.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: BRILLO SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del año 2013, bajo el número 45, tomo 761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, MARÍA TERESA PARRA, JAIRO ENRIQUE MOLERO, CARLA PIERINA RINCÓN, JANETH CAROLINA SUAREZ, ORLANDO JAVIER DUARTE, SABRINA ELENA RINCÓN y JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.170, 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 143.351, 190.470, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo del año 2013, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, asistida por la abogada en ejercicio Judith Ortiz, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio número 07 y 08 del presente expediente. Se observa que la acción de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., se debe al incumplimiento de la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“…La actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede mis derechos consagrados en las disposiciones Constitucionales y legales que se mencionan a continuación:
PRIMERO
Violación a la disposición contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”
SEGUNDO
Violación a la disposición contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”
TERCERO
Violación a las prescripciones contenidas en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza el siguiente tenor: “La Ley garantizará la estabilidad en el empleo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
CUARTO
Violación a la disposición contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas y materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la Ley…
Por todos los argumentos antes expuestos, los cuales me afianzan en la certeza que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir garantía constitucional del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en fecha tres (03) de junio del año 2013, fue recibido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con el establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, fue admitido cuando lugar en derecho en fecha seis (06) de junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, en fecha nueve (09) de agosto del año 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando “1.- CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte presunta agraviante Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS C.A., todo de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”
Seguido a ello, fue recibido en fecha catorce (14) de agosto del año 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Maracaibo, apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada bajo los siguientes términos:
“ APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, TODA VEZ QUE NO SE HA PRODUCIDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, VISTO QUE NO HA HABÍAN TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.0155-12 DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA EXPEDIENTE No.042-2009-06-01781 A LA ENTIDAD DE TRABAJO RECLAMADA A LA FECHA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y POR ELLO NO HA HABIDO CONSENTIMIENTO NI EXPRESO NI TACITO POR PARTE DE LA TRABAJADORA ACCIONANTE DESDE LA VIOLACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO PROTEGID; POR LO CUAL INSISTIMOS EN APELAR FORMALMENTE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL, SOLICITANDO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, SER REVOCADA LA SENTENCIA APELADA, SE ORDENE AL TRIBUNAL A QUO ENTRE A CONOCER DEL FONDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL Y DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO…”

Correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y estando dentro del lapso legal para decidir este asunto “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPENTENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Quinto del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en Segunda Instancia la acción de Amparo interpuesta por GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL contra la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., por no dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
Debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo recurrido, proferido en fecha nueve (09) de agosto del año 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 01, de fecha 20 de enero del año 2000, Caso: Emery Mata Millán, expediente número 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la sentencia número 1.539, de fecha 08 de diciembre del año 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente número 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva".

En razón de ello, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer la apelación de la presente solicitud de amparo. Así se decide.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación, ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el curso de una Acción de Amparo Constitucional, observa esta juzgadora que el objeto de la misma consiste en determinar si efectivamente, es INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL contra la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., por existir caducidad de la acción tal y como fue expresado por el Tribunal A quo en la sentencia apelada.
Así las cosas, es oportuno analizar lo alegado por el Juez de Primera Instancia en relación con la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que en consecuencia hace INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto del fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En tal sentido, dispone dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“ 4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”.
“La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere”.
Así pues, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a lo antes expresado, la normativa arriba transcrita, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, que ésta sea interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la presunta violación, dicha disposición prevé un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Por lo tanto, una vez que ha transcurrido el lapso de los 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado en primer lugar antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
A tal efecto, se tiene que, el lapso de caducidad tiene como finalidad el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Así pues, en el caso de autos se evidencia de los recaudos acompañados por el accionante con su solicitud, que cursa la providencia administrativa Nº 0387-2009, de fecha 30/09/2009, mediante la cual se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Asimismo, cursa en los referidos recaudos la providencia administrativa Nº 0155-12, de fecha 01/04/2012, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche, así como la notificación que de esta última providencia administrativa se le hace a la accionada Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS C.A. EN FECHA 06/12/20012.
A tal efecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, tal y como antes se refirió, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las acciones consentidas por el agraviado, bien en forma expresa o tácitamente; definiendo como expresas aquellas en las cuales haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en leyes especiales, o en su defecto, un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido. En tal sentido, como quiera que la solicitud de calificación del despido como injustificado no tiene previsto, en la ley especial sustantiva, un lapso de prescripción sino un lapso de caducidad de treinta (30) días; debe concluir este Tribunal que, en el caso de autos, se aplica el segundo supuesto contemplado en la norma, es decir, que se considerará la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales como expresamente consentida, cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, estableció que dicho lapso de seis (6) meses mal podría computarse desde la fecha de la última notificación del acto cuya ejecución se requiere, sino más bien desde la fecha en que se hace evidente la negativa del patrono a acatar la providencia, refiriendo: “… para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo”.(Negrillas del Tribunal)
Colige esta Sentenciadora que en aplicación al mencionado criterio jurisprudencial, quien debe decidir el presente asunto, a los fines de determinar si ha operado el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma, debe constatar, con los elementos del proceso, el momento en que se comienza a producir la negativa inequívoca del patrono en acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche de la accionante al puesto de trabajo que desempeñaba para la Sociedad mercantil BRILLO SERVICIOS C.A., antes de producirse el despido que fuera calificado de injustificado.
Así las cosas, se observa que la providencia administrativa que se denuncia como desacatada es la Nº 0387-2009, de fecha 30/09/2009, en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana GREGORIA HERNANDEZ, la cual fue ejecutada de manera forzosa en fecha 22/07/2010 en cuyo informe se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa por la patronal accionada, aperturándose el procedimiento sancionatorio del cual quedó notificada la patronal en fecha 15/11/2011; si bien es cierto, que dichas actuaciones no resultan suficientes para concluir que en ese momento comenzó a producirse la negativa inequívoca del patrono en acatar tal decisión, no es menos cierto, que cuando se dicta la Providencia Administrativa Nº 0155-12 de fecha 01/10/2012, que impone al patrono multa por incumplimiento a la orden de reenganche; a criterio de quien aquí decide, la imposición de tal sanción evidencia en forma inequívoca, la conducta contumaz del patrono en acatar la decisión de reenganche contenida en la providencia administrativa que se pretende ejecutar con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, puesto que para la imposición de tal castigo, el órgano administrativo agotó los mecanismos de supervisión previos a los fines de lograr la ejecución de su decisión, obteniendo una negativa por parte del patrono. Así de establece
En este orden de ideas, es preciso destacar, que si bien, tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Publico señalaron en la Audiencia Constitucional que en la presente acción no había transcurrido el lapso de caducidad, por cuanto dicho lapso comenzaba a correr a partir de la notificación cursante en actas, no obstante, a criterio de quien suscribe esta decisión acogiendo el criterio arriba citado y el proferido además por la Sala Constitucional Caso Guardianes Vigimán, una vez agotado el procedimiento sancionatorio, el cual termina para el interesado (en este caso el trabajador) con la Providencia Administrativa de Multa, independientemente que ésta sea o no notificada a la patronal; nace para el trabajador el derecho de acudir en amparo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la autoridad administrativa; esperar a que conste en actas la notificación o notificaciones respectivas de la entidad de trabajo, sería violatorio a los derechos protegidos por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
En atención a lo expuesto constata quien decide que, desde el 01/10/2012, fecha de la Providencia Administrativa de Multa impuesta por el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se demanda por esta vía de amparo constitucional, ha quedado precisada con exactitud la fecha de la inejecución del acto administrativo y, consecuencialmente, de la presunta violación o amenaza de violación constitucional, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, desde el 01/10/2012 hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el 30/05/2013 transcurrió un lapso de transcurrieron 7 meses y 29 días, excediéndose del lapso de seis (6) meses contemplado en la referida disposición legal, resultando forzoso concluir que en el presente caso operó la caducidad de la acción lo que hace inadmisible la presente acción de Amparo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, dado que no existen violaciones al orden público en la presente causa, que se trata de un asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional; y que no se aprecia que exista violaciones a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, resulta tal y como se dejó sentado, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la agraviada, y por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte presunta agraviante BRILLO SERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS C.A., todo de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Así se decide.

Finalmente, para mayor abundamiento, si bien resultó procedente la caducidad de la acción en la presente causa, quiere dejar sentado ésta Juzgadora que comparte la opinión aportada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa resultaba, en todo caso igualmente inadmisible, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa, el cual no sido agotado, destacando al respecto, la sentencia de fecha 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oly Henríquez de Pimentel y los avances jurisprudenciales vertidos en sentencia de fecha 30-04-2013, dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez; pues en el caso de marras, el procedimiento a seguir era el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es otro, que los Inspectores del Trabajo ejecuten sus propias Providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que durante el procedimiento sancionatorio entro en vigencia la nueva Ley Sustantiva Laboral, que prevé normas procedimentales que son de aplicación inmediata conforme lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido…”


Ahora bien, corresponde a este Superior Tribunal verificar la Admisibilidad o no de la presente acción de Amparo, al respecto se señala lo siguiente:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Así las cosas, la solicitud de Amparo debe encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Siendo las cosas así se observa que en la sentencia de primera instancia fue declarada con lugar la caducidad de la acción, debiendo en primer terminar verificar dicha caducidad por ante esta Alzada
En este estado, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones en relación al instituto de la caducidad, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión, la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, 2004. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 1021 del 27 de julio del año 2000 (Caso: Omar Alberto Tovar Vs. Rector de la Universidad de Carabobo, expediente 00-23366), bajo ponencia del magistrado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:
“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor ENRICO TULIO LIEBAN denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que:

“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ).

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, analizado como ha sido el concepto de caducidad, pasa esta Alzada constitucional a VERIFICAR si realmente en el caso de marras operó la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional.
De la disposición legal antes citada se desprende que, luego de transcurridos 6 meses de la lesión constitucional o el hecho perturbador, se entiende que el actor ha consentido la lesión constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional deberá se declarada inadmisible, debido a que se considera como una pérdida en la urgencia o en el reestablecimiento inmediato de la garantía o derecho vulnerado o amenazado de violación.
Conforme a la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se pierde el derecho de acción.
Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que la consumación de ese lapso de caducidad, afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.



En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2000, recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que:

“La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

De igual manera, dicha Sala, en sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio, dejó asentado lo siguiente:

"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma." (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, se estima necesario traer a colación una sentencia de la Corte de fecha 9 de octubre de 2000 que estableció lo siguiente:

“…que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (06) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

(…)
…se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional esta sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional”.

Ahora bien, con respecto a la excepción de esta causal de inadmisibilidad, en casos en los que la lesiones infrinjan el orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y expresó:

“…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional. Al verificar en la presente causa que en fecha 01 de octubre del año 2012, se profirió providencia administrativa de la propuesta de sanción (fecha que tomó la juez de la recurrida) sin embargo, se observa que fue en fecha seis (06) de diciembre del año 2012, cuando fue notificada a la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, de la providencia administrativa, considerando que esta debe ser la fecha que debe tomarse al momento de verificar la caducidad, y siendo que en fecha treinta (30) de mayo del año 2013, se introduce el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL que dio origen a la presente causa, habiendo transcurrido únicamente 5 meses y veinticinco (25) días, por lo que no opero la caducidad de la acción. Así se decide.-
Sin embargo, tal y como señala el juez de la recurrida revisadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo percatar que según copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sala de fuero, se observa que el mencionado procedimiento se llevó a cabo con total normalidad, profiriendo providencia administrativa en fecha 30 de septiembre del año 2009, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, posterior a ello por la negativa de cumplir la mencionada providencia profieren providencia de propuesta de sanción declarándola con lugar a los efectos de la ejecución bajo la vigencia de la Ley derogada fue agotado.
Esta Alzada considera que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida), con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
En este sentido y para mayor abundamiento, cabe acotar que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimientos se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Es decir, establece la constitución que al entrar en vigencia una norma adjetiva esta se aplica desde el momento de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.
Nótese que en la actualidad poseemos la nueva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, la cual establece el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Establece el artículo 508 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, lo siguiente :
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…” (Negrita nuestra).
En razón de ello, la presente solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, en virtud de que en la actualidad fueron otorgadas facultades al Inspector de Trabajo para ejecutar las providencias por ellos emanadas. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL contra la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de este asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO


En la misma fecha, a las tres y veinte tres minutos de la tarde (03:23) p.m., se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el número PJ06420130000137

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO