REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000288

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: GLORIA MARIA SALGUEIRO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.045.167, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GERMAN FLORES y LUIS DIAZ, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 51.742 y 133.616 respectivamente.

Demandada: Sociedad Benéfica “AMIGOS DEL PADRE PIO DE PIETRELCINA” Inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nº 28, tomo 25 Protocolo Primero.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: CLAUDIO GRANADILLO Y RICARDO ALBANO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 14.560 y 85.960 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana GLORIA MARIA SALGUEIRO MONSALVE en contra de la demandada Sociedad Benéfica “AMIGOS DEL PADRE PIO DE PIETRELCINA”, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 05 de Agosto de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 16 de Septiembre de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: Que como punto previo cabe destacar que la ciudadana Gloria Salgueiro identificada en las actas procesales así como también la Sociedad Benéfica Amigos del Padre Pío de Pietrelcina identificada en actas existiera relación alguna en razón de que en ello quedó probado en actas a través de los recibos de pagos presentados de la parte actora como de la demandada, de que el servicio prestado no era permanente ni continua, que la prestación de servicio no era para la institución sino para la persona que lo contrataba, que era el paciente. Que lo que recibía como remuneración no era para la institución sino a través de la institución benéfica, que eso probado a través de las deposiciones de testigos, que el trabajo que presentaba la ciudadana Gloria era libre, realizaba su labor a la persona que lo solicitara por algún paciente, era enfermera auxiliar. Que el artículo 53 de la novísima Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece una presunción iuris tantum en cuanto a la prestación del servicio y que establece cuando es un contrato de una persona quien lo recibe y que esa presunción puede ser destruida cuando el patrono demuestra la autonomía y la independencia del servicio prestado por la persona. Que esto está sostenido por la jurisprudencia patria y la jurisprudencia mas organizada que existe en nuestra institución y que existe una sentencia de fecha 28 de marzo del 82 que dictó la casación venezolana en un recurso formalizado por el Dr. Fernando Villasmil Briceño que establece esa destrucción de la presunción iuris tantum cuando se trate de una relación laboral o cuando se presta trabajo distinto a la laboral. Que en el caso que lo ocupa en las pruebas que aportaron como el registro de la institución se trata de una asociación sin fines de lucro y agrega además esta sociedad que no es quien recibe sino que lo hace como una colaboración en el aspecto social y eso está demostrado y la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla en su articulo 53 y en la derogada ley en el articulo 65 una presunción iuris tantum de que existía del contrato relación de trabajo, se trata de aquellos casos que de orden ético y de razón social que presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos diferentes de la relación laboral y se encuentran dentro de estas excepciones los servicios que prestan ciertos miembros de congregaciones religiosas, los servicios de voluntariedad social, los servicios prestados por razones altruistas, de caridad o de cierta colaboración y como dice el legislador obtener propósitos o facilidades distintos a lo de la relación laboral en lo que se presta un servicio o retribución económica (comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo del Dr. Fernando Villasmil Briceño. Historial Roberto Borrego paginas 154,155 y 156). Que con este comentario se destruye esa presunción que se trata de una sociedad de naturaleza civil sin fines de lucro y agrega en su cláusula segunda en cuanto a su objeto “así como emprender cualquier otra obra plan o proyecto social y cultural” de la cual se ratifican todas estas pruebas en su justo valor probatorio. Que tampoco encaja en la presente reclamación los artículos 39, 65 y 67 que señala los elementos para conceptuar una relación laboral, a de considerarse como laboral y que en el caso no se cumple. Que es una sociedad benéfica, que la empresa tiene sus laboratorios a razones muy económicas, que reciben colaboraciones, que los que van a prestar servicios los llaman y quienes les pagan los honorarios profesionales es a través de las colaboraciones. Que es una prestación para la sociedad, que los aportes son regalías que le dan las personas, religiosos y que se ha hecho una construcción que es por colaboración. Que los médicos hacen operaciones y que existe un baremo muy por debajo de una clínica privada. Que va un paciente y deposita y de allí se le paga a la enfermera y al anestesiólogo. Que aquí declaró 4 personas profesionales y manifestaron como trabajan, que reciben a través de la institución. Que la única que tiene salario allí es la secretaria administrativo, (la única persona).
Manifestó la parte demandante que se inició esta causa laboral el año pasado en octubre de 2012, que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue incoada por la ciudadana Gloria Salgueiro trabajadora alrededor de 10 años para Amigos Padre Pío en la cual quedó demostrado en actas sin duda alguna, la relación laboral que prestaba la patrocinada para la accionada. Que se demostró la relación laboral que mantenía con la mencionada patronal porque fue una relación continua ininterrumpida y subordinada con el patrono. Que esta causa se prolongó hasta los momentos por espacio y tiempo de 10 meses y es el caso que en la fijación de la audiencia preliminar donde estuvieron presentes y que por motivos de la misma demandada se suspendió. El tribunal prolongó la audiencia, se hizo lo mismo, alegando que los patronos están en el exterior y el Tribunal fija la tercera prolongación y sucedió lo mismo por proceso de revisión que los patronos están en el exterior, en la cuarta audiencia sucedió lo mismo y no fueron capaces de ofrecer a la trabajadora a una conciliación y que llegado el juicio la ciudadana Juez llama a las partes preguntando que si no iban a llegar a un acuerdo manifestando la patronal que se va a demostrar la verdad y el día del juicio el Tribunal decidió parcialmente con lugar. Que se demostró la relación laboral de manera continua y a la empresa se le dio su privilegio “pero que no le hecha la culpa al juez, sino que actuó como debía actuar”. Que la decisión obvió conceptos como son que la ciudadana no recibía un sueldo, se le pagaba por intervenciones quirúrgicas, que si no había nada no le cancelaban sueldo, que no le cancelaban vacaciones y está reclamado en el libelo.
Manifestó informalmente la demandante, que se le pagaba por intervenciones, por guardias, por cirugías plásticas, desde las 7 de la mañana hasta que terminaran los casos y si era por guardias amanecía allí, que las guardias las pagaban a 50 Bs. luego fueron aumentando. Que hasta el año que trabajó las pagaban a 150 Bs. Que si no trabajaba no recibía dinero que no la podían despedir, que era difícil que dejara de asistir si había cirugías porque siempre había cirugías. Que si faltaba debía justificar con el personal y avisaba, que por tantos años pocas las veces pasaban, que fueron 10 años en la cual iban todos los días. Que su jefe era el coordinador que ahora es presidente, que no era un jefe inmediato, que cuando faltaba se llamaba al coordinador, o a alguien de allí. Que le cancelaban con efectivo, con el papel, que no había depósito. Que cuando había casos por ejemplo tenían que esperar los pagos por el Sistema Regional de Salud, que esas son las ayudas de las cuales se hablan pero eso lo paga la Gobernación, que luego se le paga al anestesiólogo, al instrumentista, a la enfermera, al medico.
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante que se está reclamando la diferencia de los salarios que nunca fueron cancelados. Volvió a manifestar la demandante que hay personas por microempresas donde les daban los cesta tikets y cobraban sus salarios, que ella nunca le otorgaron el beneficio de alimentación. Su apoderado indicó que se solicitó la exhibición de los libros donde constaban las horas extras y no lo presentaron al Tribunal, era para demostrar las horas extras que trabajaban. Que de cada consulta debían pagar los pacientes. Que allí no cumplen con los beneficios de vacaciones, utilidades y cuando llegó el término de la relación laboral le dijeron que se fuera. Pide que la apelación de la demandada sea declarada sin lugar y que restituya lo violentado y sea ratificada la decisión de la causa. Sin audio (…).
Manifestó el apoderado judicial de la patronal que la demandada no cumplió ningún horario, que consta en los libros de la empresa, las aportaciones de la colonia italiana y el señor Giovanni Tulli tenia muchos contactos y varias personas le aportaban ayudas, que no hay relación laboral. Fue todo.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar sin existe relación laboral entre la accionante y la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que viene a demandar como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil Benéfica Amigos del Padre Pío de Pietrelcina y cuyo objeto tiene que ver con todo lo relacionado con la salud tales como intervenciones quirúrgicas (operaciones) neurologia, laboratorio, cirugías plásticas, neurológica en la pared del frente del inmueble aparece identificado bajo la denominación de C Ambulatorio Padre Pío, que fue nombrado como presidente al ciudadano Giovanni Tuilli de Pilla. Que comenzó a prestar servicios laborales para el mencionado ambulatorio ya mencionado ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermeras a partir del 07 de marzo de 2002 en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. corrido hasta finalizar las intervenciones medicas que hubiesen como hasta las 4:00 p.m. o 6:00 p.m. aproximadamente, labor ésta que cumplía en forma ininterrumpida continua y subordina a la patronal. Que es de notar que el día domingo no se lo pagaban así como otros días no laborables y días de fiesta nacional y regional y que reclama con esta demanda al igual que vacaciones que nunca le daban ni pagaban, que igualmente reclamo mediante experticia complementaria del fallo así como demás conceptos laborales una vez que este Tribunal o Juzgado declara con lugar su pretensión. Que no le pagaban ni siquiera los salarios mínimos de Ley por decretos presidenciales, ya que le pagaban conforme se fuesen o hicieran intervenciones quirúrgicas tales como cirugías plásticas y otras a pesar que la relación laboral que mantuvo en ese ambulatorio fue en forma ininterrumpida y continua, que hasta la fecha se vio obligada a retirarse en forma voluntaria tal como lo participó a la misma el día 07 de marzo de 2012 por asuntos relacionados uno por su salud y otro porque tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas por la muerte del padre de sus hijos. Que la relación que mantuvo con la demandada ocupando el cargo de auxiliar de enfermera, ingresó el día 07 de marzo de 2002 cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7 a.m. hasta que culminaran las intervenciones quirúrgicas si las había de lo contrario no recibía ningún pago; que ese día se iba en blanco puesto que ni siquiera se hacia la remuneración de conformidad con el salario mínimo que debe recibir cualquier trabajador que esté al servicio de cualquier empresa, mas aun cuando estaba a disposición de la patronal en el cumplimiento del horario que había sido acordado. Que en tal sentido pide al Tribunal que la mencionada empresa sea condenada y obligada a retribuirse lo que por derecho le corresponde y que sean determinadas por este Juzgador a través de la experticia complementaria del fallo, sus intereses de mora, a partir del 07 de marzo del 2002 hasta el 07 de marzo de 2012 y que reclama desde ya. Que reclama la cantidad de Bs. 76.514,15 con sus respectivos intereses de mora que indique el Banco Central de Venezuela. Que demanda a la accionada a que responda por el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al servicio de 10 años que mantuvo con la demandada y además de los sueldos y salarios discriminados año por año y mes por mes, así como los intereses y demás conceptos que arrojan la cantidad de Bs. 23.706,45, por Vacaciones a partir del año 2004 hasta el 07 de marzo de 2012 la cantidad de Bs. 8.824,80, por Bono Vacacional a partir del año 2005 hasta 2012 la cantidad de Bs. 4.334,99, por Utilidades a partir del año 2003 al 2011 la cantidad de Bs. 6.773,42 y que la suma de estos conceptos hacen el total de Bs. 19.933,20, por Utilidades días por año 15 meses a calcular 2; fracción 2,5 ahora el salario mínimo es de Bs. 1.548,21 y el salario diario de Bs. 51,61 por lo que 2,5 X 51,61= 129,02, es decir, la cantidad de Bs. 129,02. Que nunca le cancelaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ni ha recibido los demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo como Vacaciones y días feriados tanto nacional como regional sobreviniendo por la cantidad irrisoria que le cancelaban cuando se hacían intervenciones quirúrgicas, que al no realizarse ninguna intervención no recibía ninguna remuneración aun cuando cumplía un horario reglamentario por la patronal, es por lo que pide que la patronal sea obligada y condenada a pagarle lo que por derecho le corresponde y que fue trabajado. Que la suma arroja los sueldos o salarios mínimos nunca pagados por la patronal por la cantidad de Bs. 76.514,75 con sus respectivos intereses que arroja la cantidad de Bs. 23.706,05, otros conceptos laborales vencidos que la cantidad de Bs. 19.933,20, que llevados a la unidad tributaria arroja la cantidad de 1.336,50 U.T, lo que hace un total de Bs. 120.283,42, con los respectivos intereses de mora a través de una experticia complementaria del fallo y la indexación salarial.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que desconoce por ser totalmente incierto y de total falsedad porque la nombrada Gloria Salgueiro no fue trabajadora durante ese tiempo que indica para su representada, ni cumplía horario determinado para la misma puesto que su servicio a la empresa era de índole meramente ocasional en el sentido de que se solicitaba para prestar un servicio como ayudante de enfermería, y ejecutar una labor puntual que comprendía un lapso de tiempo indeterminado, mientras realizaba su labor, la cual poseía una tarifa determinada, que se le cancelaba y ya no volvía a ser solicitado su servicio hasta tanto naciera la necesidad de volver a solicitarla donde pudiera transcurrir un día o dos o una semana o un mes, que eso era lago impredecible por cuanto si no se necesitaba en dos meses no se le solicitaban sus servicios por lo que mal podría llamarse esto como relación laboral, ya que si ella no estaba disponible por cualquier motivo venia otra ayudante y así sucesivamente. Que en esta fundación prestan servicios ocasionales un grupo de personas que contribuyen para lograr hacer de esta institución una realidad benéfica posible a quienes por su trabajo se les paga sus honorarios cada vez que se utilizan sus servicios y quedan libres una vez que cumplen los mismos, es decir, cuando son requeridos y llamados por la practica de intervenciones medicas que se efectúan en la institución, labores éstas medico-quirúrgicas que se practican en la sede de la sociedad, es decir, por intervención efectuada, se le hace su pago por su participación como ayudante de enfermera en la correspondiente intervención medico-quirúrgica que asistiera y una vez efectuada su labor abandonaba la sede de la sociedad, hecho éste que se demuestra con los recibos de pagos, cuya labor era retribuida con un pago único en cada oportunidad que participaba o intervenía y que quede claro que nunca permaneció en clarea de la empresa después de concluida esa determinada labor, era libre de marcharse, puesto que la misma no laboraba para la empresa sino que laboraba en la Sociedad Benéfica Amigos del Padre Pío de Pietrelcina, específicamente para los pacientes que requerían de sus servicios, entendiéndose como sociedad sin fines de lucro, con un pool de personas que según su disponibilidad hacen acto de presencia para cuando son requeridas algunos servicios, tal como es el caso de la demandante a quien le eran sufragados sus honorarios por el contratante mismo de la sociedad y/o paciente, pero por intermediario de un recibo emitido por la Sociedad Benéfica Amigos del Padre Pío de Pietrelcina, sin fines de lucro donde se determina quién en particular es el que cancela. Que dicho pago por determinada labor dentro de la intervención quirúrgica practicada siendo este desembolso de honorarios discriminados pata cada persona actuante en cada operación. Que cabe destacar que el personal es solicitado por la Sociedad Benéfica Amigos del Padre Pío de Pietrelcina y sufragado a través de la misma por el paciente, discriminado en el recibo librado por la misma, el cual es firmado por el beneficiario en el momento de su pago y que reposa en los archivos de la fundación; fundación esta cuya finalidad es el bienestar social, valga decir, que la institución no se reserva algún margen de ganancia por tratarse de una organización sin fines de lucro tal como se indica en el acta constitutiva. Que por tales razones de peso, niega, rechaza y contradice que se le adeude y que se le deba cancelar cantidad alguna a la demandante, que provenga de algún salario mínimo que devengara, pues como se ha dicho nunca fue trabajadora o empleada fija o contratada de su representada, lo que significa la inexistencia de salario alguno u otros beneficios que le correspondieren y que desde ya impugnan, desconocen y objetan el pedimento sobre la admisibilidad de la experticia complementaria del fallo solicitada por la demandante como reclamo mediante experticia complementaria del fallo, por considerar que dicho procedimiento es impropio y extemporáneo en esta etapa del proceso. Que la demandante nunca fue como se ha dicho, trabajadora a tiempo determinado a disposición de la demandada, que por lo tanto no está obligada en ninguna forma a pagarle cantidad alguna por ese concepto, ya que su función en la empresa lo era para una obra o labor determinada en las oportunidades en las que se le requería y que al cumplirse dicha labor, quedaba libre, resuelta o cancelaba con el pago único que recibía a través de la demandada. Que impugnan y desconocen por carecer de todo valor legal en cuanto a su contenido, los cuadros demostrativos a los que se refieren los folios 4, 5, 6 y 7, contenidos en la demanda primigenio, que forma parte del expediente, por considerar que los mismos de ser operaciones matemáticas, no son cónsonos con la realidad en virtud de que la demandante nunca fue trabajadora de la demandada, como se ha dejado establecido y el pago que se la hacia como ocasional por intermedio de la demandada Niega, rechaza y contradice que se le adeude o deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 76.514.15, por ese concepto y por no ser la demandante trabajadora de la demandad a tiempo determinado y por no adeudarle en ninguna forma de derecho. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 23.706,45 por concepto de intereses y demás conceptos calculados y establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo a que se refieren los cuadros demostrativos macados con las letras A1, A2, A3, A4, los cuales niega, impugna y desconoce en toda forma de derecho, por las razones antes discriminadas, por no ser trabajadora a tiempo determinada de la demandada. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 8.824,80. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.334,99 a partir del año 2005 hasta el 07 de marzo de 2012. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utilidades la actora la cantidad de Bs. 6.773,42 y que la suma de estos dos conceptos sea la totalidad de Bs. 19.933,20, por cuanto nunca fue trabajadora a tiempo determinada y sujeta a esos beneficios. Niega, rechaza y contradice lo que expresa la demandante así: “Utilidades días por año 15 meses a calcular 2; fracción 2,5 ahora el salario mínimo es de Bs. 1.548,21 y el salario diario de Bs. 51,61 por lo que 2,5 X 51,61= 129,02, es decir, la cantidad de Bs. 129,02 “, por considerar que aparte de no ser explicita la narrativa por le redactor de la demandante y no entenderse, la demandada se niega a pagar cualquier cantidad a que se refiera ese contenido por las mismas razones expuestas anteriormente. Niega, rechaza y contradice lo que expresa la demandante así: “que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 120.283,42, cantidad que se pide le sea pagada con sus intereses de mora y la indexación salarial y que llevarlos a la unidad tributaria arroja la cantidad de 1.336,50 U.T, cantidad ésta que la demandada no adeuda. Que por acto de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3ero y 4to del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó a la demandante indicar con precisión la pretensión del pago de un salario mínimo desde el año 2003 hasta el año 2012, las labores específicas desempeñadas por la demandante en el rango de enfermera auxiliar y clasificar y por precisar que otros conflictos laborales ventilados se refiere para reclamar la cantidad de Bs. 19.933,20 ordenando notificar a la demandante. Que la demandante consignó lo ordenado por el tribunal indicando que nunca los salarios mínimos fueron recibidos por ella (la demandante) ni pagados por la empresa o patronal a partir del 20 de marzo de 2002, hasta la fecha que se retiró por las razones indicadas en el libelo que fue el 07 de marzo de 2012, que existe una tabla que determina mes por mes, año por año, indicando los salarios mínimos que debía haberse pagado por la patronal, es por lo que pidió al tribunal que dicha patronal sea ordenada a dar cumplimiento en el pago de esos salarios mínimos y finalizó indicando que nunca le pagaron los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y que por Ley le pertenecen y los reclamó en esa oportunidad. Indica la parte demandada que si recibió pero que era un pago por ese día que se realizaban operaciones, es decir, había actividad de quirófano y en cuanto a los demás días que no hubiese actividades de quirófano eran días en blanco, no recibía ninguna remuneración, en el tiempo de permanencia en el servicio ambulatorio. Que la misma demandante indicó que sí recibía pero era un pago por ese día que se realizaban operaciones, es decir, había actividad de quirófano y que cuando las había era que se contrataba a la ayudante para esa actividad, como ayudante de enfermera, mas no para otra actividad dentro de la empresa y que al concluir esa labor se lo pagaba por la misma mediante la entrega del dinero y la firma del recibo correspondiente y que eso se hacia cada vez que realizaba una labor ocasional en el quirófano luego de eso quedaba libre hasta que se le llamara para otra operación. Niega, rechaza y contradice que la demandante estuviera sometida en la empresa a un horario determinado y sujeta a un salario mínimo, por no ser trabajadora por tiempo determinado dentro de la empresa ni devengar un salario fijo. Que las actividades que como ayudante hacia la ciudadana demandante no se puede decir que son publicas y notorias porque la actividad que prestaba la demandante lo hacia en el quirófano con paciente, médicos y enfermera que no es publico a la publico solo intervención personal que en ese momento labora en la operación medica como en toda actividad que debía desplegar con el paciente y que es rutinario en esos casos. Que se impugnó, rechazó y al mismo tiempo se negó el pago o reconocimiento del monto de la cantidad que reclama la demandante y se impugnó el cuadro demostrativo consignado, cuyo valor se desconoce y se niega nuevamente. Que aun cuando no es entendible la redacción de la corrección de la demandante sobre las cantidades señaladas, a todo evento, niega, rechaza y contradice la reclamación referente a esos conceptos por cuanto no se adeudan, por lo que se niega su pago por las mismas razones anteriormente determinadas, ya que la demandante no fue trabajadora o empleada a tiempo determinado y no adeudarle nada por tales conceptos. Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le deba cancelar la cantidad de bs. 120.283,42 que es el monto total reclamado al no ser la demandante trabajadora a tiempo determinado de la demandada y no está obligada al pago de dicha cantidad, porque no los adeuda, ya que dicha demandante nunca fue trabajadora a tiempo determinado de la demandada.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante y demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos constante de 356 folios útiles, que rielan del folio 6 al 124 de la pieza única de pruebas, hechos a la trabajadora Gloria Maria Salgueiro de los años 2000, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. Vistos que fueron reconocidos por la parte demandada, sin embargo, se consta que los mismos fueron pagos por honorarios profesionales de cada servicio medico prestado, por lo que este Alzada no considera las documentales como remuneraciones. Así se decide.
-Copia simple del Diploma otorgado a la actora por el Centro Educativo Jesús Borjas Pedreañez marcado “B” de fecha 23 de julio de 2002, que riela en el folio 125. Visto que fue impugnado por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado en audiencia, se desecha del proceso. Así se decide.
-Copia simple del Diploma otorgado a la actora por el Centro Educativo Jesús Borjas Pedreañez, marcado “C”; de fecha 21 de junio de 2003, que riela en el folio 126. Visto que fue impugnado por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado en audiencia, se desecha del proceso. Así se decide.
-Copia simple del informe de pasantías de fecha 19 de noviembre de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2002, marcado “D” que riela en el folio 127 al 128. Visto que fue impugnado por emanar de un tercero y al no haber sido ratificado en audiencia, se desecha del proceso. Así se decide.
-Copia simple de la Constancia de trabajo otorgada a la actora en fecha 12 de enero de 2006 firmada por la administradora GISELA GARCIA y el Dr. SERGIO BAENA quien fungía como medico Director que riela en el folio 129. Al efecto, al parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.
-Copia a color de un Panfleto publicado por la Gobernación del Estado Zulia, donde aparece la ciudadana Gloria Maria Salgueiro en el lado izquierdo en plena intervención quirúrgica. Marcada “G”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero que no la ratificó en audiencia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos MARIBEL VASQUEZ, MARISOL MEDINA, WILLIAM SILVA, TULIO CASTILLO, AGNNY RAMIREZ, ERLYN SILVA.
Únicamente fueron presentados los ciudadanos ERLYN SILVA, AGNNY RAMIREZ y WILLIAM SILVA, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
De la declaración de la ciudadana ERLYN SILVA: La testigo manifestó “tengo mas de 10 años conociendo a Gloria, ella trabaja en el Padre Pió, yo vivo en la avenida 20 sector Paraíso calle 84, aproximadamente desde hace 10 años, no iba todos los días a consulta iba entre semana o para hacerme exámenes. El año pasado 2012, tuvo un problema de su esposo. Ella vive por ahí, somos vecinos, voy ahí a consulta de Cardiología, cuanto vale la consulta no tengo conocimiento, 50 bolívares cuesta el examen de sangre eso es lo que recuerdo, ahí uno toma una cita y el mismo día se cancela, se pagaba de una vez de 120 bolívares en adelante. Yo la veía salir en el frente de la casa, la veía salir de su casa, y regresar. Yo trabajo en el Seguro Social de 7:30 m. a 4:00 pm y ella en su horario, no tengo conocimiento ni de su horario ni de su cargo, que yo sepa es enfermera”. Repreguntas: “Yo la veía salir de su casa a las 7:00 a.m. trabaja todos los días de lunes a domingos, para nada tengo interés.”
De la declaración de la ciudadana AGNNY RAMIREZ: La testigo manifestó “Tengo conociendo a la señora Gloria toda la vida desde pequeña, vivo en el sector Paraíso, avda 20, calle 83, casa 83-95. Si me consta que laboraba para Padre Pió, porque yo iba a hacerme exámenes ahí y consultas medicas. 250 bolívares cuesta los exámenes de hematológica completa eso pague el año pasado. Fui a verme con el Gastro, pero no recuerdo el nombre del doctor, la consulta me costó 150 bolívares, el horario de la trabajadora no lo se yo la veía salir temprano y la veía regresar en la mañana es decir creo que amanecía eso era todos los días. Yo trabajo por mi cuenta ahora, antes no, tengo 3 años trabajando por mi cuenta. Ella vive en la avenida 21 al cruzar bajando como a 100 metros de mi casa , fecha que labora no se, todos los días, no se si tenia sueldo fijo, ni quien le daba ordenes, se que el tiempo laborado es como 10 años puede ser mas, si de culminación fue el año pasado, la fecha no la se solo que fue en los primeros meses, en los 3 primeros meses del año pasado, por el fallecimiento de su esposo, no, no se de que murió solo que ella fue a Caracas y luego de eso se enfermó de una pierna . No, no tengo interés en la causa”
De la declaración del ciudadano WILLIAM SILVA: El testigo manifestó “Tengo mas de 20 años conociéndola, si se que trabaja en el Padre Pió, me consta eso hace como 10 años que trabaja ahí, Somos vecinos, yo vivo en 1ero de Mayo, avenida 20 (Nº 84-08) ella vive a tras, al lado mío en la 21 en una cañada, en la 20 A. Ella se va en la mañana y regresaba en la noche a veces al otro día. Yo trabajo electricidad por contrato, por la mañana, pero la mayoría de las veces estoy en la casa. Ella laboro ahí hasta el año pasado en mayo, porque se le murió su esposo, ella estaba haciendo diligencias en Caracas y luego se enfermo de una pierna, no se de que se enfermo, no se de que murió el esposo solo que se murió por allá lo conocía de vista. Ella comenzó a laborar ahí en el año 1902, si mas o menos por ahí, se que ella pidió un permiso y cuando regresó le dijeron que ya no se podía, ella me lo contó. Si el ambulatorio cobra por consultas y demás servicios, antes cobraba barato ahora mas caro, el examen de sangre no se cuanto cuesta el otorrino pague 230 bolívares hace 3 meses, el horario se que se iba desde la mañana y venia era en la tarde, no, no voy mucho al Ambulatorio, no me cuerdo cuantas veces fui, yo la veía pasar, ella trabajaba en el quirófano, ahí entran los que van a operar yo no la vi, interés no tengo ninguno.
Visto que los testigos no aportaron suficiente información sobre la supuesta relación laboral, que sus deposiciones fueron ambiguas y contradictorias, no se observó seguridad y precisión en sus respuestas, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De los recibos cursantes del folio 6 al 124, al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.
-De las documentales marcadas con la letra “D” y “F”, al efecto, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y toda vez que la parte promoverte no presentó otro medio de prueba indiciaria de su existencia en poder de la demandada, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos constante de 97 folios útiles por cobro de honorarios del año 2004, 5 recibos del año 2005, 127 recibos del año 2008, 90 recibos del año 2010, 81 de recibos del año 2011 y 36 recibos del año 2012, que van del folio 141 al 279 de la pieza única de pruebas. Téngase como reproducida su valoración en los mismos términos que anteceden. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos FELIPE SILVA, MISIL PRADA, NORIS ROSARIO, RUTH RIERA, NELLYS HERNANDEZ, YASMIN CUBA E IRIANA NAVA.
Únicamente fueron presentados los ciudadanos RUTH RIERA, NORIS ROSARIO, NELLYS HERNANDEZ y YASMIN CUBA quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
De la declaración de la ciudadana RUTH RIERA: La testigo manifestó:”Conozco a Gloria, ella es enfermera en el Padre Pió, yo trabajo en el área de Pabellón, yo soy enfermera como ella, hace 05 años en el Ambulatorio, no se decirle, se le cancela por caso, si hay casos nos avisan y vamos hasta allá, yo no vivo por ahí. El pago que recibe es por caso realizado, depende del baremo que se maneje de los precios, no todos los casos que se manejan son igual. Si hacemos 2 casos va el paciente a la administración cancela y es así como nos cancelan a nosotros. Si se le paga como honorarios profesionales, de la misma manera nos cancelan a todos. Si esta sujeto a subordinación y al cumplimiento de un horario predeterminado por este. Si uno termina el caso y se retira a su casa. Si es ocasional podrían hacerse guardias de noche y nos pagaban por administración. El horario de las intervenciones quirúrgicas en el ambulatorio es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. cuando haya intervenciones. Si era el mismo, podía variar los días que habían varios casos, el quedarse no era obligatorio. Había meses que se iba todos los días y otros 2 veces a la semana, Pabellón comienza a las 7:00 a.m. Después de la cirugía uno se va para la casa, no hay intervenciones de noche, no se trabaja horas extras, estamos ahí lo que dura la cirugía y lo que tarda luego el paciente en recuperarse. No tengo horario que cumplir, después que se recupera el paciente nos vamos, debemos velar por el paciente en recuperación, hace 5 años laboro ahí, no recibo horas extras ni vacaciones sino honorarios profesionales uno acepta y ya, el horario de los trabajadores es de 7:00 a.m. de lunes a viernes, no se atendía en pabellón casos de emergencia. No tengo relación con los accionistas de Padre Pio ellos solo son mis jefes, si conozco a mis jefes inmediatos, no tengo interés en las resultas”
De la declaración de la ciudadana NORIS ROSARIO: “Si conozco a Gloria Salgueiro, de trabajar en el Ambulatorio Padre Pio, yo soy médico Anestesiólogo, ella era Auxiliar de Enfermería. Nosotros vamos a trabajar en el horario de la intervención, planifican las cirugías y nos llaman y vamos a hacerla, no cumplimos horario, el pago que recibo es por honorarios profesionales, eso se paga por cirugía, puede ser lunes, miércoles, jueves, toda la semana, dependía si salían cirugías, si yo realizo ejercicio de mi profesión, yo trabajo en el Hospital Universitario, bueno estoy para jubilación, si, nuestros trabajos se pueden considerar como ocasional, vamos allá porque nos avisan. No he recibido pago por prestaciones sociales, ni salario mínimo, ni bono vacacional, caso realizado caso pagado, tengo 12 años, si ya le dije la conozco trabajamos juntas, ella como enfermera y yo como anestesióloga. Los accionistas de la empresa no le sabría decir, no trabajo los sábados ni los domingos, a veces hay sábados que se realizan intervenciones, del cobro el paciente cancela su cirugía y nos pagan de allí a nosotras por honorarios profesionales. Yo tomo vacaciones por mi cuenta, voy cuando me llaman, puedo irme de vacaciones cuando quiera. No labore horas extras.
De la declaración de la ciudadana NELLYS HERNANDEZ: “Si la conozco del ambulatorio, yo soy anestesióloga hay 3 anestesiólogas y actualmente 5 enfermeras, ella era asistente de enfermería, nos asistía con los pacientes, nos preparaba el paciente para la cirugía y luego lo pasaba para la sala pre-operatoria. Yo asisto todos los días, soy la coordinadora de Anestesia, las enfermeras van si hay casos, sino, no van. Se les paga por trabajo realizado, el caso quirúrgico depende de la función, si son instrumentistas se les pago también, si son circulantes también, todo depende del caso, se cancela, si es urología es un precio si es otra operación depende, nosotros tenemos un baremo. Desde el 2001 comencé mis labores ahí, ellos no tienen horario solo yo porque tengo la coordinación. El pago que recibimos es por honorarios profesionales con un recibo, al pagar el paciente. Los días de la semana y de lunes a viernes, a veces los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. En la parte de recuperación, los domingos no, la señora Salgueiro desde el 2001, en pabellón creo desde el 2003, hasta hace un año que ella dejo el trabajo. Ella trabajaba por caso como todas, nosotras dependemos de la cirugía, no me pagan vacaciones porque me pagan por casos, no los días feriados no he laborado eso se respeta, no cobro horas extras, no solo anestesia y coordino con las otras anestesiólogas, no tengo ningún interés en el caso, no tengo conocimiento de lo que cobra el Padre Pío solo de nuestro baremo.
De la declaración de la ciudadana YASMIN CUBA: “Si la conozco, del ambulatorio, ella es auxiliar del área de enfermería, yo también trabajo en el área de enfermería de pabellón, tengo 2 años ahí, cobro por casos realizados en el área de pabellón, no, voy de lunes a viernes, si hay casos, nos llaman, el personal de ahí se encarga de contactarnos a los que vamos a intervenir en la cirugía, las intervenciones son de lunes a viernes de 8:00 am. Mediante recibo a nombre del paciente recibimos la factura, nos cancelan por intervención realizada, no cumplimos horario, si nos podemos retirara, tengo 2 años conociéndola, no se cuantos años tiene ella, cuando yo llegué ella estaba. No como soy eventual, no tenemos contrato que amerite vacaciones. Solo trabajo ahí. El horario depende de la cirugía que esté programada. El horario era interrumpido, se hacían casos eventual desde cuando se llamaba al personalillos tenían que estar ahí los anestesiólogas y los cirujanos, somos el único personal que laboramos en esas condiciones el de pabellón.
Visto que dichas testimoniales tenían conocimiento sobre los hechos ventilados en el proceso, que se demostró de las mismas deposiciones que no cumplían horario, que no les era obligado permanecer en la sede de la demandada, que tomaban descansos cuando querían, es por ello que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si existe relación laboral, puesto que al decir, de la demandada fue una relación pero ocasional.
Se desprendió de las deposiciones de la parte demandada recurrente, que no existe una relación permanente puesto que lo que percibía la demandante de autos era por cada intervención medico-quirúrgica, que del pago que realizaba cada paciente y de los que fueron atendidos por la demandante, era que se le cancelaba sus honorarios profesionales.
Ahora bien, pudo constatar este Superior Tribunal que de los recibos de pagos solo eran cancelados “honorarios profesionales” a la demandante, se pudo verificar que fueron efectuados con la identificación de la accionada Sociedad Benéfica Amigos Padre Pío de Pietrelcina, pero que la contribución era por parte de cada paciente; si bien existen varias fechas como en el mes de Junio de 2005 del pago de 6 días, del mes de marzo, el pago de 2 honorarios profesionales, vale decir, de su actuación por intervención quirúrgica, puesto que la demandante fungía como Auxiliar de Enfermería.
Para mayor precisión, la parte demandada indicó textualmente en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “Que cabe destacar que el personal es solicitado por la Sociedad Benéfica Amigos del Padre Pío de Pietrelcina y sufragado a través de la misma por el paciente, discriminado en el recibo librado por la misma, el cual es firmado por el beneficiario en el momento de su pago y que reposa en los archivos de la fundación; fundación esta cuya finalidad es el bienestar social, valga decir, que la institución no se reserva algún margen de ganancia por tratarse de una organización sin fines de lucro tal como se indica en el acta constitutiva.”
Con esta orientación, se pudo observar que -y haciendo la observación esta Alzada que no fue prueba promovida pero que tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba y siendo un instrumento público que merece fe- sobre el Acta constitutiva de la demandada consignada en el momento de la Audiencia Preliminar, se pudo constatar que el objeto social de la accionada es propender a la creación, construcción, constitución, dotación y funcionamiento de un hogar o sitio de reposo para ancianos y sacerdotes jubilados, que les permita vivir en un clima de paz, oración, cooperación, orden y respeto, así como emprender cualquier obra, plan o proyecto de interés social o cultural a cuyos fines podrán realizar cualquier operación licita.
En este orden de ideas, indica que el patrimonio de la sociedad se conformará con los APORTES que los socios harán mensualmente y que determinarán en asambleas de socios y con los DONATIVOS que reciba de familiares y terceros, por lo que esta Alzada considera y adminiculando las deposiciones de los testigos evacuados que al efecto fueron valorados, se comprueba que el pago era por horarios profesionales, que no cumplían un horario, sino que asistían cuando era necesario y por intervención quirúrgica, que no disfrutaban de vacaciones por cuanto podían tomar días de descanso cuando quisieran, es decir, que se configura es un contacto indirecto con la que vaya a prestar el servicio en cada cirugía a realizar, en este caso como el de la demandante, puesto que no es fehaciente para este Tribunal Superior considerar que exista el presupuesto legal de una verdadera remuneración, un horario a cumplir, una subordinación y demás aspectos legales que demuestren que sea realmente una trabajadora a tiempo completo, sino mas bien un servicio ocasional. Así se decide.
En definitiva, habiendo prosperado el recurso de apelación de la parte demandada es por lo que se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GLORIA MARIA SALGUEIRO en contra de la SOCIEDAD BENÉFICA AMIGOS DEL PADRE PIO DE PIETRELCINA, por lo que la decisión de la recurrida se revoca y no procede el pago de costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio del año 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana GLORIA MARIA SALGUEIRO en contra de la SOCIEDAD BENÉFICA AMIGOS DEL PADRE PIO DE PIETRELCINA. TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de junio del año 2013. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 02:48 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000135.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO