REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : VP01-O-2013-000048
En Sede Constitucional
En fecha 27 de Agosto del año 2.013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, quedando registrada bajo el Nº 33, Tomo 21- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “B” en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. BREZZY MASIEL AVILA URDANETA, Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual declaro Improcedente la cautelar solicitada.
Señala el accionante en amparo, Que “Solicita ANTE USTED AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (7) de agosto de 2013, Asunto VH02-X-2013-000033, la cual consigno en este escrito marcada con la letra “C”, sentencia que fue apelada en tiempo hábil para realizar el referido recurso, en fecha viernes Nueve(9) de Agosto de 2013, según consta en recibo de la misma, el cual consigno marcada con la letra “D”, y no fue distribuido ni admitido, por que los días Lunes 12, Martes 13, y Miércoles 14 el circuito laboral no dio despacho por estar los Jueces en un Congreso, y el dia Jueves 15 de Agosto comenzó el receso Judicial, hasta el dia 15 de Septiembre del presente año 2013.
Fundamenta la presente acción de amparo en lo siguiente: “Que en fecha 27 de Mayo de 2013, fue recibido por este Circuito Laboral, un Recurso Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se inscribe y registra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSOCRCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA (SINBTRACOPROCEZ), interpuesto por el Ciudadano DERWIN HUMBERTO VASQUEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad N° V-19.481.163, quien fue miembro de la Junta Directiva, en el cargo de Secretario de Reclamos del Referido Sindicato, demanda de Nulidad que fue admitida en fecha Cuatro (4)de junio de 2013, admisión de demanda que consignamos en este escrito signada con la letra “E”, expediente VPO1-N-2013-000057…”
Que “la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting, compañía Anónima. Mi mandante fue notificada de la demanda y paralelamente fue notificada por la Inspectoria del Trabajo (sala de contratos) para discutir el Contrato Colectivo, en fecha 18 de Julio de 2013, la cual fue suspendida por mi representación puesto que existe un procedimiento de nulidad de Acto Administrativo y la sala de Contratos resolvió decidir mi oposición por separado, paralizando la discusión del Contrato Colectivo, hasta su decisión, esa acta del 18 de Julio de 2013, fue la que sirvió de soporte principal para solicitar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ),quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 2013, solicitud de suspensión que introduje en nombre de la Sociedad Mercantil Consorcio Promoting Compañía Anónima, explicando las consecuencias que acarrearían la obligatoriedad de discutir el Contrato Colectivo.
Que “ la Sentencia Interlocutoria de la antes transcrita solicitud de suspensión de efectos, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el objeto de este Amparo Constitucional, puesto que habiendo consignado pruebas suficientes que determinan un daño irreparable para mi representada y los trabajadores que en su mayoría absoluta NO ESTAN DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION E INSCRIPCION DE UN SINDICATO, según se evidencia en acta de asamblea de los Trabajadores de Consorcio Promoting Compañía Anónima, de fecha 16 de Mayo de 2013, que se encuentra en original en el expediente VPO1-N-2013-000057, y consigno en copia en este escrito marcada con la letra “F”, su Dispositivo fue IMPROCEDENTE. El Amparo Constitucional que solicitó en nombre de mi Representada es en contra de esta Sentencia Interlocutoria, la cual consigne en este escrito marcada con la letra “C”.
Que con respecto al “Principio Periculum in Mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su comentario, expone: << esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato de que quede ilusoria la ejecución del fallo. en conclusión, solicita la suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ), de fecha 22-03-2013, el cual quedó inscrito bajo el no. 2.632, tomo v, folio 55, del libro de registro respectivo, ya que de discutirse el proyecto del contrato colectivo, que es absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia seria multada con el pago de varias unidades tributarias, causándole un daño irreparable.
Que “Consigno copia del Proyecto del Contrato Colectivo, marcado con la letra “I” que si no es discutido y aprobado el resultado será la HUELGA, que quiere decir la muerte económica de la empresa y las demandas por incumplimiento de contratos de las marcas y productos que promociona.
Que “por todo lo antes expuesto, solicito se admita el presente Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. BREZZY MASIEL AVILA URDANETA, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2013, la cual fue apelada en fecha 09 de Agosto de 2013, y por los motivos expuestos no ha sido distribuida ni oída la referida apelación, por ser el proceso idóneo para no causar un daño económico inminente a la Sociedad Mercantil que represento y por efectos de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y Registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA (SINBTRACOPROCEZ),…” “siguiendo el principio de Periculum in Mora establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, POR EL TEMOR DE UN DAÑO JURIDICO POSIBLE, INMINENTE O INMEDIATO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO DEL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, porque cuando sea sentenciada en definitiva la Nulidad la Sociedad Mercantil que representó estará desvastada su economía.
Que “solicita se habilite el tiempo que sea necesario para la admisión del presente Amparo Constitucional por estar en receso Judicial y sean notificados el Procurador General de la Republica, El Ministerio Publico, la Dra. Brezzy Masiel Ávila Urdaneta, y cualquier persona natural o Jurídica que Usted honorable Juez estime necesario. JURO LA URGENCIA DEL CASO.
CAPÍTULO II
DEL ACTO IMPUGNADO.
Que lo planteado y solicitado en ese Amparo Constitucional en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada de fecha 07 de agosto de 2013, por la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. BREZZY MASIEL AVILA URDANETA, esta tipificado en los artículos 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 20, 21, 22, 25,26 y 49 esjudem en concordancia con los artículos 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional.
Que en el dispositivo el fallo de sentencia interlocutoria del cual se recurre en Amparo se decidió lo siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CAPÍTULO III
DE LA COMPENTENCIA
En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual declaro Improcedente la cautelar solicitada.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra las resolución de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Precisada las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO V:
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada este Juzgado Superior pasa a resolver sobre la misma bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso corporación L´Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al decreto de mediadas cautelares en el procedimiento de amparo dejó sentado lo siguiente:
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo…omisis….
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…omissis…. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
…omisis… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa que, en el presente caso, el accionante en amparo alega, que las actuaciones de la Ciudadana, Dra. BREZZY MASIEL AVILA URDANETA, en su condición de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión de fecha 07 de Agosto de 2013, lesiona flagrantemente el derecho constitucional de su representada, toda vez que “habiendo consignado pruebas suficientes que determinan un daño irreparable” para su representada y los trabajadores que en su mayoría absoluta no están de acuerdo con la Constitución e Inscripción del Sindicato; sin embargo decidió la Improcedencia del mismo, causando un daño irreparable y “POR EL TEMOR DE UN DAÑO JURIDICO POSIBLE, INMINENTE O INMEDIATO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO DEL JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, porque cuando sea sentenciada en definitiva la Nulidad la Sociedad Mercantil que representó estará desvastada su economía”, por cuanto alega que habiendo consignado prueba fehacientes declaró la improcedencia del mismo.
Que con respecto al “Principio Periculum in Mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su comentario, expone: << esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato de que quede ilusoria la ejecución del fallo. en conclusión, solicita la suspensión provisional de los efectos del registro del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINBTRACOPROCEZ),de fecha 22-03-2013,el cual quedó inscrito bajo el no. 2.632, tomo V, folio 55, del libro de registro respectivo, ya que de discutirse el proyecto del contrato colectivo, que es absolutamente leonino y contrario a cualquier economía empresarial, tendría que negarse a hacerlo y como consecuencia seria multada con el pago de varias unidades tributarias, causándole un daño irreparable.
Además, observa este Tribunal Superior que el representante judicial de la entidad de trabajo consignó junto con el escrito libelar de amparo, copias certificadas de las actas de asambleas de la Inspectoria del Trabajo en el cual se puede confirmar lo narrado por el quejoso; copia del Proyecto del Contrato Colectivo, marcado con la letra “I” que si no es discutido y aprobado el resultado será la HUELGA, que quiere decir la muerte económica de la empresa y las demandas por incumplimiento de contratos de las marcas y productos que promociona.
Dichos recaudos –a juicio de este Tribunal Superior- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa que sea acordada la medida cautelar solicitada.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior estima PROCEDENTE acordar la medida cautelar solicitada, solo en lo referido a la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ), quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 2013, y en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa up supra. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano el Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, quedando registrada bajo el Nº 33, Tomo 21- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “B” Interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada por La Juez Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2013, mediante la cual declaro Improcedente la cautelar solicitada.
2.- SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la Acción de Amparo.
3.-SE ORDENA la notificación del Tercero interesado Ciudadana, MAYNNER MUÑOZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.087.071, en su carácter de Secretaria General del mencionado Sindicato, constituido en la presente causa con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, asi mismo se ordena al Abogado Javier Cardozo parte accionante en el presente Recurso de Amparo, suministrar la dirección de la Ciudadana in comento, dejando establecido que la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.
4.-SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. SE ACUERDA la medida cautelar innominada solo en lo referido a la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde inscribe y registra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras del “CONSORCIO PROMOTING, COMPAÑÍA ANONIMA” (SINBSTRACOPROCEZ), quedando inscrita bajo el Nº 2.632, Tomo V, Folio55, de fecha 22 de Marzo de 2013, y en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa up supra.
6.-No existe especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decision.
Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Superior
Abog. Thais Coromoto Villalobos Sánchez.
El Secretario,
Abog. Melvin Navarro.
En la misma fecha, siendo las 01:59 horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152020013000129
El Secretario,
Abog. Melvin Navarro.
ASUNTO: VP01-O-2013-000048.-
|