REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000387
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-0-2013-000044


PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA LOURDES QUINTERO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.614, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.261, 126.431, 105.484, 51.965, 96.874, 114.165, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLO-LUZ), domiciliada en esta Circunscripción e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1990, bajo el número 26, tomo 8., protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA: Gabriel Enrique Barrios Puerto, Negio Enrique Prieto Urdaneta, Leonardo Ramón Morales González, Carla Andreina Nava Bravo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.317, 120.269, 65.251 y 140.469 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de agosto del año 2013, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por MARÍA LOURDES QUINTERO, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada Arly Pérez, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio número 07 y 08 del presente expediente. Se observa que la acción de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLO-LUZ), por no dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARÍA LOURDES QUINTERO, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“…La actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede nuestros derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Violación a la disposición contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “Toda persona tiene derecho al Trabajo y el deber de trabajar”
SEGUNDO: Violación a la disposición contenida en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza el siguiente tenor “El Trabajo es un Hecho Social y gozara de la Protección del Estado”, numeral segundo: “Los derechos laborales son irrenunciables” numeral cuarto “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”
TERCERO: Violación a las prescripciones contenidas en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza el siguiente tenor: “La Ley garantizará la Estabilidad en el Empleo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de Despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
CUARTO: Violación a la disposición contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas y materiales, sociales e intelectuales”
Ciudadana Juez, mi pretensión se basa en que la garantía prevista en los artículos 87 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la Justicia Social, la Equidad y la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, mediante una Administración de Justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo establecen los artículos 1,2,3,10,11,440, y 445 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento en el cual ocurrió el irrito despido y las cuales hoy invoco…
…Por todos los argumentos antes expuestos, los cuales me afianza en la certeza de que el tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de amparo, declarándolo CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada dar el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente pago de los Salarios Caídos…”
Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha primero (01) de agosto del año 2013, se interpuso Amparo Constitucional por medio de la ciudadana MARÍA LOURDES QUINTERO en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLO-LUZ). Seguido a ello, en fecha dos (02) agosto del año 2013, fue recibido por el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha siete (07) de agosto del año 2013, el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde declaró: “En atención a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA QUINTERO CHACIN contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA QUINTERO CHACIN contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Seguido a ello, fue recibido en fecha doce (12) de agosto del año 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Maracaibo, apelación de la decisión de fecha siete (07) de agosto del año 2013, el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien, al momento de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, es conteste en afirmar que es indispensable que la providencia administrativa sea ejecutada por vía forzosa por el órgano administrativo que la dictó, es decir, en el caso que nos ocupa sea ejecutada la providencia que ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la trabajadora accionante, evidenciándose del caso de marras que la misma se llevo a cabo por el mencionado órgano en fecha cinco(05) de febrero de Dos Mil Once (2011), tal como fuere indicado en el escrito que dio inicio a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que resulta ilógico o incongruente, ciudadano Juez que este Juzgado haya declarado INADMISIBLE la presente Acción conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha providencia si fue ejecutada forzosamente por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, alegato éste que se evidencia del folio 130 al 132 (-) del presente expediente…
Es decir, ciudadano Juez, que según el criterio establecido en Sala Constitucional a partir del treinta (30) de abril de Dos Mil Trece (2013), sentencia Nro.428, del Magistrado Juan Mendoza Jover, caso: Alfredo Rodríguez contra Seravian, c.a.: basta con haber dado INICIO al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, bajo la vigencia de la ley sustantiva laboral derogada, para considerar” el amparo SIN LUGAR A DUDAS, LA VÍA (EXCEPCIONAL Y RESTRINGIDA) con la cuenta el accionante para EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, y en el presente caso, éste criterio Jurisprudencial encausa perfectamente, pues así se hizo y se evidencia de actas, más allá de eso, se dio estricto cumplimiento a la ejecución del procedimiento de multa, alegato que igualmente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Por tal motivo, solicito, ciudadano Juez, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida conforme a derecho, puesto que se han cumplido todos los requisitos exigidos, así como los requisitos exigidos conforme a la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que la situación jurídica infringida por FUNDADESARROLLO-LUZ que perjudica a la trabajadora MARIA QUINTERO, sea reparada y mi representada pueda recobrar el GOCE DEL DERECHO AL TABAJO, violentado por la negativa de la entidad de trabajo al no querer cumplir con la orden Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente.”

Correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y estando dentro del lapso legal para decidir este asunto “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPENTENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Quinto del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en Segunda Instancia la acción de Amparo interpuesta por MARÍA LOURDES QUINTERO, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada Arly Pérez, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio número 07 y 08 del presente expediente; contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FUNDADESARROLO-LUZ), por no dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.
Debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo recurrido, dictado en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 01, de fecha 20 de enero del año 2000, Caso: Emery Mata Millán, expediente número 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la sentencia número 1.539, de fecha 08 de diciembre del año 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente número 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:
“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva".

En razón de ello, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Así se decide.

III
DE LA PROCEDENCIA DE ESTA APELACIÓN
Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación, ejercido contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el curso de una Acción de Amparo Constitucional, observa esta juzgadora que el objeto de la misma consiste en determinar si efectivamente, es INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA QUINTERO CHACIN contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es oportuno analizar lo alegado por el Juez de Primera Instancia en relación con la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que declaró. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto del fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:

“…SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 151 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21/06/2011, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, mediante la Providencia Administrativa Nº 141/13 de fecha 03/06/2013, tal y como consta de los anexos consignados.
En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números: 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2.006 y ocho (08) de agosto de 2.007, respectivamente).
A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Para mayor abundancia es importante traer a colección lo establecido en la Sentencia Numero: 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A.,
… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

Asimismo la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada del tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso: Robert Javier Romero contra Bolivariana de Puertos S.A., señaló:
… “En relación a las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, y constata el Tribunal que si bien el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de la Ley sustantiva derogada, la ejecución forzosa de la decisión fue instada por el trabajador y llevada a cabo, bajo la vigente Ley sustantiva laboral de 2012.
Desde dicha perspectiva, a juicio de este sentenciador, no resulta aplicable la normativa legal invocada por el a quo constitucional, pues dicha normativa legal, para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada…”

Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su articulo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo que quede Así se establece.-…”

Ahora bien, corresponde a este Superior Tribunal verificar la Admisibilidad o no de la presente acción de Amparo, al respecto se señala lo siguiente:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Así las cosas, la solicitud de Amparo debe encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Establece el artículo 6 de la Ley de Amparo, lo siguiente:
“ARTICULO 6.
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ciertamente el presente asunto fue enmarcado por el Juez de Primera Instancia en el numeral del 5, del citado artículo, y al respecto se señala lo siguiente:
Nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., de fecha 01 del mes de agosto de dos mil cinco dejo establecido que:
“Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de amparo constitucional estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Ahora bien, fueron revisadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo percatarse este Tribunal que según copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sala de fuero (folio 31), en fecha 21 de mayo del año 2010, la ciudadana María Quintero Chacín asistida por la abogada Arly Pérez, solicita el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, dándosele entrada y formándose expediente en fecha 24 de mayo del 2010, admitiendo cuando lugar en derecho y ordenando la debida notificación de la parte demandada. Se observa que el mencionado procedimiento se llevó a cabo con total normalidad, profiriendo en fecha 21 de mayo del año 2010, la providencia administrativa número 151 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia donde declara: “…CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA QUINTERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-4.529.614 en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULA (FUNDADESARROLLO)…”. Seguido a ello, constan en el folio número 117, acta de inspección especial donde el funcionario del trabajo hace entrega a la representación patrona de la providencia administrativa quienes expusieron: “…que no compartían el criterio emanada de la Inspectoría del Trabajo y se reserva el derecho de interponer algún recurso correspondiente de nulidad…” Solicitando la ejecución forzosa con posterioridad. Se observa que se ordenó la ejecución forzosa. Riela en el folio diez (10) del expediente, informe de propuesta de sanción, así como en el folio quince (15) del expediente notificación a la empresa FUNDADESARROLLO LUZ, de la propuesta se sanción, es decir, el procedimiento administrativo a los efectos de la ejecución bajo la vigencia de la Ley derogada fue agotado.
Sin embargo, esta Alzada considera que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida), con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
En este sentido y para mayor abundamiento, cabe acotar que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes de procedimientos se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Es decir, establece la constitución que al entrar en vigencia una norma adjetiva esta se aplica desde el momento de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.
Nótese que en la actualidad poseemos la nueva la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, la cual establece el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Establece el artículo 508 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, lo siguiente :
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…” (Negrita nuestra).
En razón de ello, la presente solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE, en virtud de que en la actualidad fueron otorgadas facultades al Inspector de Trabajo para ejecutar las providencias por ellos emanados. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante MARÍA LOURDES QUINTERO, conjuntamente con su apoderada judicial la abogada Arly Pérez, ya identificados, en contra de la decisión proferida en fecha siete (07) de agosto del año 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA QUINTERO CHACIN contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ACADÉMICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de este asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR





LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

EL SECRETARIO


En la misma fecha, (3:39) p.m., se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el número PJ06420130000133


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO