REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000371
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, CARLOS FERNANDEZ, CLAUDIA GUANIPA y JOSEMIR GOUVEIA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 127.213, 80.031 y 78.780 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LA INSPECTORA DEL TRABAJO SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA.
DECISIÓN: Providencia Administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍ, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.428.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente Acción de Amparo Laboral, en fecha 02 de Agosto del año 2013, constante de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, formada en pieza única, el cual fue distribuido por el Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-O-2013-000045 y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Posterior a la fecha de recepción de la Acción de Amparo Laboral, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2013, dicta sentencia en la que declaró INADMISIBLE la referida acción.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte presuntamente agraviada consigna diligencia apelando de la decisión y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y por auto de fecha 19 de Agosto del mismo año se escucha el recurso y se ordenó remitir al Juzgado Superior que por distribución correspondiera.
En fecha 19 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la pieza única de Amparo y encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, lo efectúa en los siguientes términos:
“Que vista la decisión emanada de este egregio Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, apelo ante este digno Tribunal, y por ante el Tribunal Superior que corresponda, por las razones y fundamentos legales y constitucionales, ajustados a derecho, que de seguidas paso a exponer: Señala la sentenciadora actuando en sede constitucional, como fundamento de su decisión, que la Acción de Amparo constitucional propuesta es inadmisible, por cuanto, existe otro medio o mecanismo ordinario tipificado en la ley para hacer valer sus derechos verbigracia: la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa constitucionalmente objeto de censura por esta representación judicial.
Parafraseando sus dichos, alega que el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece que el agraviado que haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no admitirá la acción de amparo. Que ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que la acción de amparo no solo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes sino también cuando dispone un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo pretende alcanzar. Que por ello la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Que tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala. Que en el caso sub examine, su patrocinada no dispone de un medio idóneo expedito ordinario y útil que permita restablecer la situación jurídica infringida, que por cuanto es prius lógico necesario y requisito de procedencia para la admisión de la demanda de nulidad administrativa, que se haya dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa y que del mismo modo que se hayan pagado la totalidad de los salarios caídos al supuesto trabajador, lo cual, ante la denuncia de quien no fue jamás patrono del beneficiario y mucho menos integrante del sedicente grupo o unidad económica falsa y fraudulentamente invocado en el procedimiento administrativo, como lo es el caso de su poderdante accionante en Amparo, que al decir, patentiza la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Que se expresó en el escrito de acción constitucional, el beneficiario de la providencia censurada y que así quedó demostrado en el procedimiento administrativo, que jamás fue el trabajador al servicio de su poderdante, hoy accionante en amparo sino de una empresa de nombre Keops, con la cual su patrocinada de manera alguna conforma un grupo o unidad económica y así quedó fehacientemente demostrado en el procedimiento administrativo in comento-indica que es un argumento sustentable y excluyente para evidenciar la imposibilidad material de ésta de “reengancharlo a sus laborales habituales de trabajo” y la consecuencial obligación monetaria de “pago de los salarios caídos” (con el impacto económico brutal que ello conlleva, dado los montos. Que ante estos escenarios ciertos de fondo que demuestran la imposibilidad de recurrir a un medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales flagelados como lo decidido por la respetada sentenciadora de la instancia, que al señalar que debió allanar la demanda de nulidad contra el acto administrativo…
Sic (sin considerar que el beneficiario de la misma no fue trabajador de mi representada, e igualmente, que ésta no conforma ningún grupo o unidad económica con la condenada en sede administrativa, que en todo caso seria la legitimada para demandar en nulidad), recurrimos ante esta autoridad para que, apuntalados como han sido los argumentos de derecho y hecho que demuestran la imposibilidad fáctica y legal de demandar en nulidad (medio ordinario en otra situación jurídica distinta a la patentizada, por ejemplo, de haber sido parte en sede administrativa, y de haber sido el demandante trabajador de nuestra patrocinada), evidentemente este sentenciador como garante de la constitucional y garantizando la tutela judicial efectiva, deberá declarar con lugar la presente apelación, ordenando la admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, y así solicito lo declare”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo, que la pretensión fue interpuesta por la apoderada judicial Nancy Ferrer, en representación de la entidad de trabajo INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A, en contra de la decisión de fecha seis (06) de Agosto del año 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por lo que en efecto suspensivo se elevo la causa al conocimiento de esta Segunda Instancia, a los fines de resolver el Recurso respectivo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Que se instaura una Acción de Amparo Constitucional en contra de la Providencia Administrativa que fue dictada por la Inspectoria del Trabajo con Sede en Maracaibo, en fecha 20 de mayo de 2013 y signada con el Nro 0076-13, en la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJI, identificado con cedula de identidad N° V-16.988.428 en contra de KEOPS MARACAIBO C.A conformada por un grupo de empresas denominadas INVERSIONES MARMOLES Y GRANITOS ZULIA C.A Y DISTRIBUIDORA KDM C.A, por lo que se le ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Que del procedimiento administrativo se levantó informe con propuesta de sanción y finalmente no se dio cumplimiento al referido acto de la obligación impuesta en sede administrativa.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.´
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Agosto de 2013 lo siguiente:
(…) En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Subrayado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, examinando el caso, la presunta agraviada interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida de la entidad de trabajo Inversiones Mármoles y Granito C.A y que sea ésta excluida del procedimiento, según su decir, “por no formar parte como unidad económica de las condenadas en juicio en la decisión administrativa”.
Dentro de este mapa referencial y haciendo un análisis de la decisión de la máxima autoridad judicial y en base al caso que hoy nos ocupa, tenemos que si bien la Acción de Amparo no puede considerarse como un recurso cualquiera, ni tomarse en cuenta como una voracidad procesal fraudulenta, ni sustituto de cualquier mecanismo viable en derecho; si bien existe el agotamiento de la vía administrativa, existe también (la acción de amparo) como mecanismo de defensa por ser insuficientes los medios ordinarios o por el grado de contigüidad que caracteriza al presente caso excepcional, por lo que debe ser y asi se declara, menester que sea admitida la Acción interpuesta por la apoderada judicial de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A, y le sea concedido el derecho a la defensa a los fines de que se patentice el debate probatorio que a bien tenga que considerar, materializándose así la tutela judicial efectiva; el hecho está de que la situación así lo requiere, por ser una obligación de dar la discusión del fondo de la litis, esta opinión sin ánimos de considerarlo como aspectos de fondo, que si bien le correspondería al Tribunal de la recurrida resolver, posterior a la admisión de la acción que aquí se ordena. Asi se establece.
Pero es el caso conforme a lo anterior, que este punto de fondo de la controversia no puede ser discutido en esta Instancia, no le es dable aportar una cognición sobre este particular, sino que lo neurálgico de la decisión es dejar por sentado que lo discutido en el presente caso es si el Recurso de Amparo interpuesto es admisible o no, y dadas las circunstancias que merodean el caso en particular, considera quien suscribe que el accionante en virtud de la gravedad de lo denunciado debía optar por la vía de Amparo tal como lo hizo en el caso de autos, por cuanto no existía otra vía idónea capaz de resarcir el derecho que invoca. Asi se decide.
En definitiva, este Tribunal actuado en sede constitucional declara con lugar el Recurso de Amparo incoado por INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en contra de la decisión administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍ, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.428. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en consecuencia, se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, admita la presente Acción de Amparo conforme a los pronunciamientos de ley.
2) No existe especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:13 p.m. bajo el No. PJ064201300134.-
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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