LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000379
Maracaibo, Lunes treinta (30) de Septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ALVARO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.344.104.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.72.701, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1971, bajo el No. 31, libro 71, Tomo 2, páginas 119-122, posteriormente se celebró Acta Extraordinaria de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el No. 7, Tomo 29-A .
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO BRACHO DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 87.732, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS, C.A.); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogado ROBERT SOTO.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo, que no se presentó a la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto tiene un motivo para justificar, que ese 01 de agosto después de haber llevado a sus hijos a la Universidad le entró un malestar estomacal, que no acudió al médico ya que a veces es la reacción que sufre por la tensión. Pide se valore la realidad.
En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En el caso que se examina, la parte demandante a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación referidos a su inasistencia a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, sin embargo sus alegatos plasmados en la audiencia de apelación constituyen razones suficientes para que esta Juzgadora, reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar; por lo tanto se logró demostrar en la presente causa, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la parte actora a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A. (JACWELS, C.A.), y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALVARO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING DERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.).
2) EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones celebradas a partir del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 01 de Agosto de 2.013, inclusive;
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo; y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el carácter repositorio del presente fallo. Se declara que ha concluido el acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:50 a.m).
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.
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