LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veinticuatro (24) de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000262

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.809.842, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.871, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, de este domicilio.

PARTES DEMANDADA: CARGAS LA PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el No. 34, Tomo 11-A y solidariamente a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: POR CARGAS LA PLAZA, C.A., los profesionales del derecho DOUGLAS VALBUENA y ALBERTO GOMEZ, inscritos en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 121.267 y 48.417, respectivamente. Y POR PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., MARINES CASAS y NATHALY GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el (INPREABOGADO) bajo los Nos. 19.135 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil CARGAS PLAZA, C.A. y LA CODEMANDADA SOLIDARIA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA CODEMANDADA PEPSI COLA DE VENEZUELA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que difiere de la posición del juez de la recurrida al dictar sentencia, que la representación patronal alegó un hecho nuevo, una fecha posterior, que el juez utilizó un diferente criterio de la carga de la prueba, que alegó la patronal que la relación laboral culminó en marzo de 2012, pero que no se verifica una carta de renuncia, no hay una calificación de falta por parte del patrono, que no se tomaron en cuenta los salarios; solicitando en consecuencia, se revoque la decisión apelada y se declare con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que la demanda no se aduce a los hechos probados en juicio, que el actor nunca cumplió horario, que en enero solicitó un adelanto de prestaciones, no se sabía si el actor iba a trabajar, que tiene un reclamo por despido, que él señala que lo despidieron el 15 de diciembre, y cómo se explica que después solicitara un anticipo, y los adelantos fueron reconocidos, que el trabajador aparte de sus prestaciones quiere una indemnización por despido. Se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte codemandada PEPSI COLA, la cual solicita sea ratificada la sentencia apelada, aduciendo que no existió relación exclusiva con la demandada principal.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A., dentro de las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde se desempeñaba como chofer, de forma continua, ininterrumpida y en condiciones de subordinación y dependencia, con salario variable estipulado en el equivalente al 18% del costo del flete de transporte que cobraba la demandada CARGAS LA PLAZA, C.A., por el servicio de transporte, relación de trabajo que duró hasta el 15-12-2011, cuando dicha relación terminó por despido injustificado, ya que el vehículo (gandola Mack Vission año 2006), presentó fallas mecánicas y la empresa no quiso en ningún momento atender la avería del mismo, por el contrario, no arregló la falla mecánica del vehículo en mención y no atendió los reclamos y llamadas del trabajador para que fuese solventado el problema mecánico referido, dando por terminada la demandada la relación de trabajo que los unía. Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo e intentó un reclamo (expediente No. 059-2012-03-00301) en fecha 13-02-2012, sustanciado en la oportunidad legal correspondiente, aduciendo que los apoderados judiciales de la demandada reconocieron la antigüedad del trabajador desde el año 2007. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le paguen la cantidad de Bs. 134.326,18, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente de trabajo, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CARGAS LA PLAZA. C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación, la parte demandada, niega que le deba al actor la cantidad de Bs. 57.617,62 por concepto de prestaciones sociales, por haber laborado por un lapso de 4 años, 10 meses y 29 días, en forma ininterrumpida, ya que al referido ciudadano se le cancelaban las prestaciones sociales todos los años, incluyendo los días adicionales por años de servicio, así como los intereses de prestaciones que podían corresponderle, razón por la cual, al momento que este trabajador se retiró de la empresa, no se le debía ninguna cantidad por concepto de prestaciones sociales. Niega que le deba al actor, la cantidad de Bs. 6.969,20 por concepto de días adicionales según el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque la relación laboral del actor culminó el 15-03-2012 y en esa fecha no estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el presente caso no le corresponde su aplicación. Que le cancelaba al actor las prestaciones sociales todos los años, incluyendo los días adicionales que le correspondían por años de servicio, razón por la cual, al momento que este trabajador se retira de la empresa, no se le debía ninguna cantidad por concepto de días adicionales por años de servicio. Niega que le deba al actor, Bs. 64.586,82 concepto de indemnización por despido injustificado, porque la relación laboral culminó el 15-03-2012 y en esa fecha no estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, no es aplicable en el presente caso y porque CARGAS LA PLAZA, en ningún momento despidió al actor el 15-12-2011, y porque el accionante acudió a la empresa antes mencionada y solicitó otro adelanto de prestaciones sociales, a lo cual la empresa accedió y en fecha 26-01-2012 le hizo entrega del citado adelanto de prestaciones sociales solicitado, por lo que no se explica cómo es que este trabajador puede alegar que fue despedido en el mes de diciembre de 2011, cuando en enero de 2012 solicita como trabajador activo, y recibe en fecha 26-01-2012, el adelanto de prestaciones sociales antes indicado, pero luego en fecha 15-03-2012, fecha que la unidad (gandola) fue reparada, debió presentarse a laborar, ya que en la cláusula sexta, de la minuta de reuniones y peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadoras de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 23-09-2011, se estableció que en el caso que la unidad (gandola) se dañara y el trabajador cumpliera horario se le daría el almuerzo equivalente al que consuma en la planta y se le cancelaría como pago único la cantidad de 500 Bs., por semana mientras se reparaba su unidad de trabajo. Por esta razón la empresa no podía tomar las faltas del trabajador como causal de despido, sino hasta el momento que la unidad fuese reparada, pues bien es el caso, que el trabajador cuando la unidad fue reparada (gandola), en fecha 15-03-2012, no se presentó a laborar, ni acudió ante la oficina de la empresa a justificar su ausencia, pero que en ningún momento lo despidió. Niega que le adeude al actor Bs. 31.497,55 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y no canceladas, ni disfrutadas, correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, porque lo cierto es que le canceló al actor en cada uno de los períodos anteriormente mencionados las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a cada año de servicio prestado. Niega que le adeude al actor Bs. 12.893,02, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y no cancelado ni disfrutado, correspondiente al período 02-2011 al 02-2012, porque el salario tomado para efectuar los cálculos no corresponde al salario devengado por el trabajador, así como tampoco, los días por vacaciones y bono vacacional corresponden al tiempo de servicios prestados. Niega que adeude Bs. 21.259,26 por concepto de intereses y capitalización de intereses de prestaciones sociales, desde el 02-02-2007 al 15-12-2011, porque le cancelaba todos los años, así mismo incluía en sus pagos los intereses que le correspondían por las respectivas cantidades. Niega que deba Bs. 3.600,00 por concepto de ayuda en carretera, desde el 23-09-2011 hasta el 15-12-2011, ya que le canceló el referido concepto dentro del 15% estipulado como salario de acuerdo a la minuta aprobada por el sindicato de transportes del sur y sus trabajadores. Niega que deba cantidad alguna por concepto de paro forzoso, ya que en ningún momento despidió al trabajador. Señala que canceló al actor la cantidad de Bs. 64.097,29, pero esto, es sólo una parte de los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos cancelados. En consecuencia, niega que le adeude Bs. 134.326,18 por los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su escrito libelar; solicitando se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Como punto previo al fondo, opuso la defensa de falta de cualidad e interés, por cuanto el actor jamás estuvo unido a la empresa en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fue trabajador como lo pretende hacer ver conforme lo alega en su libelo de demanda. Que el conocimiento que tiene la empresa se deriva tal y como el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que éste laboró para una compañía anónima Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA. C.A., la cual fue una entidad de trabajo contratista que celebró un contrato de trabajo de transporte con PEPSI-COLA, siendo ambas compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes y domicilios diferentes y propios, y distintos a los de aquélla. Que su vinculación comercial con CARGAS LA PLAZA. C.A., comenzó cuando fue contratada con el objeto de realizar el transporte de los productos que elabora PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Que al no existir contrato de trabajo que uniera al demandante PEPSI-COLA, ni por conexidad, ni por solidaridad legal, ni intermediación, ni otra figura jurídica que la obligue, no tiene ésta cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio, y no existe obligación en pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados y especificados en el escrito libelar. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta y se le excluya del presente procedimiento.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil CARGAS LA PLAZA, COMPAÑÍA ANONIMA, y solidariamente a PEPSI COLA DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte codemandada principal dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en dicha parte, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo, asimismo por la forma como la parte codemandada solidaria dio igualmente contestación a la demanda, a ésta le corresponde demostrar la defensa de falta de cualidad que opuso; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia certificada de expediente administrativo, signado con el No. 042-2012-03-0301, que riela inserto a los folios del (133) al (153). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada principal no objetó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el actor en vía administrativa efectuó un reclamo de prestaciones sociales, donde la empresa manifestó estar dispuesta a cancelar la totalidad de lo que profesaba debía en las obligaciones laborales con el trabajador de autos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago, que rielan insertos en los folios del (54) al (132). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado los períodos cancelados de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y períodos completos de 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó carnet de identificación. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancia de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2010. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada principal desconoció en su contenido y firma esta documental; la parte actora insistió en su valor probatorio, pero no promovió medio de prueba alguno para hacer valer la autenticidad de esta documental atacada, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Guías de Despacho emitidas por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., dirigidas a la empresa CARGAS PLAZA C.A. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada principal impugnó estas documentales; la parte actora insistió en su valor probatorio por emanar de la demandada solidaria quien es parte en este juicio; a tal efecto, se observa que la codemandada solidaria señaló en cuanto los folios (162), (220) y (221) (guía de despacho) que los desconocía por no estar suscritos por nadie, y del (159) al (219), igualmente los desconoció (con excepción del antes referido 162 conforme los argumentos antes señalados) por contener firmas ilegibles y no tener conocimiento de la persona quien firma tales instrumentales, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por no ser el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio. Los presentes medios de prueba no forman parte de los hechos controvertidos por cuanto lo que se demuestra de las mismas es la relación mercantil que existe entre las empresas demandadas hecho este no controvertido. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó minutas de reunión que rielan a los folios del (154) al (158). Estas documentales no fueron atacadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así evidenciado que en la cláusula sexta se acordó un pago de Bs. 300,00 por semana trabajada, como ayuda de carretera en el caso de que la gandola estuviese dañada y el trabajador cumpliera el horario; además se acordó la comida equivalente a la que consume en planta, cancelándosele como ayuda única la cantidad de Bs. 500,00 por semana mientras se reparaba su unidad de transporte. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó exhibición de los documentos por parte de la codemandada principal de los recibos de pago. Resulta inoficiosa tal exhibición, por cuanto la parte demandada los reconoció en su contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARGAS LA PLAZA C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó liquidación de contrato de trabajo de fecha 13 de diciembre de 2008 por cancelación de aguinaldos y utilidades de fecha 13 de diciembre de 2008, por vacaciones en fecha 13 de diciembre de 2008, recibos de pago, liquidación de contrato de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009, vacaciones de fecha 15 de diciembre de 2009, cancelación de aguinaldos y utilidades de fecha 15 de diciembre de 2009, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2010, relación por concepto de prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 2010, planilla de relación de prestación de antigüedad, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2011, relación por concepto de prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 2011, planilla de relación de prestación de antigüedad, que rielan a los folios del (250) al (267) del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la cancelación de Bs. 5.890,72, Bs.2.945, 37 y 2.238,47, en el año 2008 por conceptos laborales; la cancelación de Bs. 6.365,52, 2.334,02, y Bs. 3.182,76 en el año 2009 por conceptos laborales; la cancelación de Bs. 26.246,46 en el año 2010, y la cancelación de Bs. 27.850,83, en el año 2011. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó adelanto de prestaciones de fecha 26 de enero de 2012, que riela a los folios 276 y (277) del expediente. No fue atacado este medio de prueba, por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado, que al actor le cancelaron Bs. 10.000,00 por adelanto de prestaciones sociales, y que estaba activo en esa fecha, corroborando lo alegado por la parte demandada, referido a que laboró en fecha posterior a la que alega la parte actora en su libelo de demanda como fecha de terminación de relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó minuta de reunión de peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadores de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA y conductores de fecha 23 de septiembre de 2011. Esta documental ya fue analizada por esta Juzgadora al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de cheque y facturas relativas a compra de repuestos para vehículo. Se desechan del debate probatorio por emanar de terceros no ratificadas en juicio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago que rielan a los folios del (279) al (324). Se valoran en su integridad en virtud de no haber sido atacados por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Acta constitutiva de la empresa demandada. Las mismas no forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió el testimonio de los ciudadanos: KELLYS CAROLINA SALAS, WILLIAN GERARDO MOLINA DIAZ, JORGE GONZALEZ, y JORGENSO FERRER. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA , C.A.:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copias simples de liquidaciones y pagos cancelados al actor; copias simples de facturas emitidas por CARGAS LA PLAZA, C.A. a PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A; copias simples del registro de comercio de la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A.; copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. y copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Sin embargo, las copias simples de facturas emitidas por CARGAS LA PLAZA, C.A. a PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A; copias simples del registro de comercio de la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A.; copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA, C.A. y copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., no forman parte de los hechos controvertidos, y por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIA:
- Promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas:
- LORENA MONTIEL: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que trabaja para PEPSI desde el 01-08-2011, que es analista contable; que PEPSI sí tiene relación con CARGAS LA PLAZA; que ésta trabaja con la carga de flete; que las facturas se hacen por períodos semanales por los servicios que prestan; que PEPSI planta Maracaibo la parte de transporte la hace a través de empresas contratistas, es decir, el servicio de transporte de productos; que ellos (Cargas La Plaza) son dueños de sus propios camiones, que eso le consta porque visualiza por el sistema que son propiedad de CARGAS LA PLAZA, que se realiza el impuesto sobre la renta e IVA acorde al servicio que se presta; que los transportistas entran, cargan y reciben su copia de despacho, entran cargan, toman su guía de despacho y se van; que hay 2 formatos SAP, guía manual y sistematizada.

- ANGIE VALBUENA: Declaró que presta servicios para PEPSI desde el 18-12-2000 como jefe de administración de planta Maracaibo; que la demandada principal no tiene contrato de exclusividad, ni con PEPSI ni con ninguna otra; que tiene su propio registro de comercio, RIF y NIT; que ellos tienen que actualizar sus actas, RIF como empresas que prestan servicio de transporte, que en PEPSI tienen como 20 empresas que prestan ese servicio; que PEPSI no transporta sus productos sino que lo hacen las empresas transportistas; que ellos (CARGAS LA PLAZA) son los dueños de los camiones, que le consta porque solicita la documentación de los vehículos; que se le hacen las deducciones porque son agentes de retención y deben enterar al fisco, IVA e impuesto sobre la renta.

Estas testimoniales no incurrieron en contradicciones y fueron contestes entre sí en sus deposiciones, sin embargo la parte demandante tachó a la ciudadana ANGIE VALBUENA, por cuanto es una representante del patrono, sin embargo, de sus testimonio no se verifica que sea una representante estatutaria de la empresa, todo lo contrario, es la encargada de manejar las relaciones que tenga su patrono con las contratistas, hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición por parte de la demandada principal de los recibos de pago de sueldos y salarios, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, liquidaciones; la misma es declaró inoficiosa, por cuanto los documentos solicitados, fueron promovidos como documentales por la parte accionada principal y reconocidos por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó interrogó al demandante, ciudadano ROBINSON QUINTERO; quien manifestó que empezó en Transporte La Plaza el 02-02-2007 y el 15-12-2011 lo retiraron porque la gandola se dañó y no querían repararla, que dijeron que le iban a pagar y le dieron un adelanto de prestaciones sociales; que lo quisieron calificar y ya él había reclamado; que luego de eso le pusieron lo de la oferta real de pago; que él era chofer de transporte; que le cargaban única y exclusivamente a PEPSI; que no podían cargar otro tipo de producto porque son carros especiales para PEPSI que eran financiados por PEPSI, que el transporte era en todo a nivel nacional que le cargaban a PEPSI a nivel nacional; que le cancelaba semanal CARGAS LA PLAZA, por transferencia bancaria de terceros; que ganaba salario del 18% del flete declarado; que se trabaja por tabulador de PEPSI, que después hubo lo del sindicato y era el 18% más 300 de comida, más domingo a promedio y de ahí fueron las minutas, para que se cumpliera con los derechos de los trabajadores, que el equipo de trabajo se guarda en la casa; que no le quisieron pagar los 500,00 bolívares, que el 15-12-2008 se averió el camión; que él subió en enero a la sede de la empresa CARGAS LA PLAZA y no hubo acuerdo y le dieron un adelanto de Bs. 10.000,00; que el 15 de diciembre le dijeron por teléfono que no se iba a poder laborar, que no querían que siguiera laborando; que luego que se dañó el vehículo iba (el actor) a la casa de la encargada, que la gandola estaba en su casa, y se la llevaron de allí los últimos días de enero o primeros días de febrero, que luego se fue por el Ministerio del Trabajo, pero que no hubo conciliación. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Como punto previo, se pronunciará esta Juzgadora con respecto a la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada solidaria PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., por lo que se señala que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que determine una obligación solidaria entre las codemandadas, todo lo contrario, se evidencia una relación mercantil, de prestación de un servicio entre la demandada principal y la demandada solidaria, por lo tanto, se declara con lugar, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Así pues, necesario es determinar la procedencia de los puntos de apelación alegados por la parte demandante, por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por dicha parte. En tal sentido: La parte demandante adujo que difiere de la posición del juez, que la representación patronal alegó un hecho nuevo, una fecha posterior, y esto no se valoró, ya que el juez utilizó un diferente criterio de la carga de la prueba, que no tomó en cuenta los salarios. Así pues, observa esta Juzgadora de las actas procesales, en lo referente a la carta de trabajo aportada por la parte actora, que la codemandada principal la desconoció en su contenido y firma, la parte actora insistió en su valor probatorio pero no promovió medio de prueba alguno a los fines de hacer valer su autenticidad, por lo tanto el Tribunal a-quo procedió en buen derecho y analizó correctamente el medio de prueba en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la carga de la prueba al alegar la parte demandada un hecho nuevo, si bien es cierto, que dicha carga recaía en la parte demandada al alegar un hecho nuevo como lo fue la fecha de finalización de la relación de trabajo, no es menos cierto, que la demandada demostró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que el actor laboraba activamente en la empresa en fecha posterior a la que éste alegó en su escrito libelar, que fue la fecha de su despido injustificado, es decir, la parte actora en su escrito de demanda señaló que culminó la relación laboral el 15 de diciembre de 2011 cuando se dio por despedido injustificadamente, pues el vehículo asignado se dañó y según afirmó, la empresa no quiso en ningún momento atender la avería; sin embargo, se verifica de las actas procesales que en fecha 26 de enero de 2012 el actor solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.000,00, por lo que a todas luces la demandada demostró que el actor estuvo activo en fecha posterior a la señalada por éste, quedando así por demostrado que la relación laboral culminó en fecha 15 de marzo de 2012, cuando el actor no se presentó a su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.

Por otro lado y en sintonía con lo anterior, si el actor se encontraba activo al momento de solicitar el anticipo de prestaciones sociales se entiende que estaba acudiendo a la empresa desde el momento en que se dañó la unidad que lo fue en fecha 15 de diciembre de 2011, hasta el 13 de febrero de 2012, cuando el actor acudió unilateralmente a la Inspectoría del Trabajo a tramitar un reclamo por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar lo demandado por la parte actora en el presente procedimiento; por lo que se señala lo siguiente:

Con respecto a los salarios devengados por el actor en toda su relación laboral, queda demostrado con los recibos aportados por las partes los períodos 2008-2009-2010-2011; con respecto al período 2007 se tomarán en cuenta los salarios alegados por el actor en su libelo por cuanto la demandada no demostró ni consignó algún recibo de pago por ese período. Con respecto a la segunda quincena de diciembre 2011, el mes de enero 2012, febrero de 2012, se calculará el salario según minuta de reunión de peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadores de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA y conductores de fecha 23 de septiembre de 2011, prevista en su cláusula sexta analizada y valorada por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, el régimen aplicable al presente caso no es el aludido por el actor en su libelo de demanda, pues éste finalizó su relación de trabajo bajo el régimen de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo tanto se aplicarán los cálculos bajo el régimen mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Se verifica que la demandada canceló los beneficios laborales al actor, por lo tanto, pasa esta Juzgadora a verificar si existe alguna diferencia al respecto con los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL.
- FECHA DE INGRESO: 02/02/2007.
- FECHA DE EGRESO: 13/02/2012.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Renuncia.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Se establecerá, un cuadro calculando la prestación de antigüedad, adicionando simultáneamente cuando corresponda los días adicionales de antigüedad; este cálculo se efectuará, incluyendo el salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformando así el salario integral, mes por mes y este será multiplicado por cinco, y en el mes que corresponda se adicionara los días adicionales, por lo tanto:

Periodo Salario normal mensual Salario normal diario Alicuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario integral Total antigüedad por mes
Feb-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-07 2.854,64 95,15 7,93 1,85 104,93 524,67
Jun-07 1.807,90 60,26 5,02 1,17 66,46 332,29
Jul-07 2.204,30 73,48 6,12 1,43 81,03 405,14
Ago-07 1.219,60 40,65 3,39 0,79 44,83 224,16
Sep-07 2.478,96 82,63 6,89 1,61 91,12 455,62
Oct-07 1.365,40 45,51 3,79 0,88 50,19 250,96
Nov-07 2.478,96 82,63 6,89 1,61 91,12 455,62
Dic-07 2.854,64 95,15 7,93 1,85 104,93 524,67
Ene-08 2.543,98 84,80 7,07 1,65 93,51 467,57
Feb-08 1.852,33 61,74 5,15 1,37 68,26 341,31
Mar-08 3.935,37 131,18 10,93 2,92 145,03 725,13
Abr-08 6.452,66 215,09 17,92 4,78 237,79 1188,96
May-08 5.622,35 187,41 15,62 4,16 207,19 1035,97
Jun-08 6.967,02 232,23 19,35 5,16 256,75 1283,74
Jul-08 19.132,88 637,76 53,15 14,17 705,08 3525,41
Ago-08 6.595,52 219,85 18,32 4,89 243,06 1215,29
Sep-08 9.751,60 325,05 27,09 7,22 359,36 1796,82
Oct-08 1.732,74 57,76 4,81 1,28 63,85 319,27
Nov-08 3.760,32 125,34 10,45 2,79 138,57 692,87
Dic-08 3.257,24 108,57 9,05 2,41 120,04 600,18
Ene-09 2.485,92 82,86 6,91 1,84 91,61 458,05
Feb-09 5.112,06 170,40 14,20 4,26 188,86 1322,04
Mar-09 2.820,92 94,03 7,84 2,35 104,22 521,09
Abr-09 1.948,02 64,93 5,41 1,62 71,97 359,84
May-09 3.290,06 109,67 9,14 2,74 121,55 607,75
Jun-09 8.336,98 277,90 23,16 6,95 308,01 1540,03
Jul-09 6.538,58 217,95 18,16 5,45 241,56 1207,82
Ago-09 7.815,98 260,53 21,71 6,51 288,76 1443,79
Sep-09 6.683,96 222,80 18,57 5,57 246,94 1234,68
Oct-09 1.138,15 37,94 3,16 0,95 42,05 210,24
Nov-09 8.491,14 283,04 23,59 7,08 313,70 1568,50
Dic-09 6.495,91 216,53 18,04 5,41 239,99 1199,94
Ene-10 5.578,48 185,95 15,50 4,65 206,09 1030,47
Feb-10 7.952,11 265,07 22,09 7,36 294,52 2650,70
Mar-10 13.984,49 466,15 38,85 12,95 517,94 2589,72
Abr-10 6.501,32 216,71 18,06 6,02 240,79 1203,95
May-10 5.188,47 172,95 14,41 4,80 192,17 960,83
Jun-10 9.771,47 325,72 27,14 9,05 361,91 1809,53
Jul-10 4.994,00 166,47 13,87 4,62 184,96 924,81
Ago-10 1.139,29 37,98 3,16 1,05 42,20 210,98
Sep-10 6.683,90 222,80 18,57 6,19 247,55 1237,76
Oct-10 12.650,58 421,69 35,14 11,71 468,54 2342,70
Nov-10 6.176,99 205,90 17,16 5,72 228,78 1143,89
Dic-10 6.844,29 228,14 19,01 6,34 253,49 1267,46
Ene-11 5.115,19 170,51 14,21 4,74 189,45 947,26
Feb-11 9.197,51 306,58 25,55 9,37 341,50 3756,50
Mar-11 9.728,68 324,29 27,02 9,91 361,22 1806,11
Abr-11 8.329,50 277,65 23,14 8,48 309,27 1546,36
May-11 8.333,73 277,79 23,15 8,49 309,43 1547,14
Jun-11 8.207,21 273,57 22,80 8,36 304,73 1523,65
Jul-11 10.327,08 344,24 28,69 10,52 383,44 1917,20
Ago-11 6.173,59 205,79 17,15 6,29 229,22 1146,12
Sep-11 6.173,59 205,79 17,15 6,29 229,22 1146,12
Oct-11 10.642,89 354,76 29,56 10,84 395,17 1975,83
Nov-11 10.532,61 351,09 29,26 10,73 391,07 1955,36
Dic-11 2.000,00 66,67 5,56 2,04 74,26 371,30
Ene-12 2.000,00 66,67 5,56 2,04 74,26 371,30
Feb-12 2.000,00 66,67 5,56 2,04 74,26 965,37
66.387,83

Al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 66.387,83; sin embargo, se constata de los medios de prueba valorados por esta Alzada, específicamente de los recibos de pago de prestación de antigüedad, que el actor recibió por éste, como adelanto la cantidad de Bs. 73.099,40; dichos pagos se encuentra en los folios 250, 251, 255,256, 263, 265, 266, 277 de la primera pieza del expediente, y de los folios 06 al 10 de la segunda pieza del expediente, el cual se evidencia una oferta real de pago que se suma íntegramente al presente cálculo, y en consecuencia, la accionada nada adeuda al actor por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 , 2011-2012 Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 2011-2012 :

Periodo salario normal días de vacaciones total vacaciones periodo días de bono vacacional total bono vacacional periodo
2008-2009 198,74 15 2.981,10 7 1.391,18
2009-2010 178,47 16 2.855,52 8 1.427,76
2010-2011 241,97 17 4.113,49 9 2.177,73
2011-2012 254,57 18 4.582,26 10 2.545,70
Sub. Total 14.532,40 Sub. Total 7.542,37
Total 22.074,70

Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 22.074,70, sin embargo la parte demandada principal canceló Bs. 11.042.38, lo cual hay que descontárselo a la cantidad total, lo que arroja una diferencia de Bs. 11.032,32, cantidad ésta condenada a la parte co-demandada principal. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES:

Periodos Salario normal Días de utilidades Total utilidades por periodo
2008 198,74 30 5.962,20
2009 178,47 30 5.354,10
2010 241,97 30 7.259,10
2011 254,57 30 7.637,10
2012 66,67 2,5 166,68
Total 26.379,20

Le corresponde Bs. 26.379,20, sin embargo, se constata de los medios de prueba valorados por esta Alzada, específicamente de los recibos de pago de aguinaldos y utilidades, que el actor recibió por éste, Bs. 29.159,25; dichos pagos se encuentran en los folios 252, 259,263, 266, de la primera pieza del expediente, y en consecuencia, la accionada nada adeuda al actor por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.

- PARO FORSOZO:
- Se demostró de las actas procesales que el actor no fue despedido injustificadamente por lo tanto no procede el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
- Se demostró de las actas procesales que el actor no fue despedido injustificadamente por lo tanto no procede el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no se verifica de las actas procesales que el actor haya percibido salario en los meses de diciembre 2011, enero 2012 y febrero de 2012, por cuanto ninguna de las partes aportaron los recibos de pago y como era carga de la demandada demostrar el salario de los meses que laboró el trabajador, se acoge esta Juzgadora a la cláusula sexta de la minuta de reunión de peticiones y acuerdos entre empresas transportistas prestadores de servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA y conductores de fecha 23 de septiembre de 2011, por lo tanto la demandada le adeuda al actor Bs. 500,00, por semana desde la tercera semana de diciembre 2011 desde la fecha en la que se averíó la unidad hasta la segunda semana de febrero de 2012, que totalizan 8 semanas, lo que da un resultado de Bs. 4.000,00. ASÍ SE DECIDE.

El total de estas cantidades arroja como resultado el monto de Bs. 15.032,32; cantidad ésta adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada principal Sociedad Mercantil CARGAS LA PLAZA C.A., a pagar al ciudadano ROBINSON ANTONIO QUINTERO, la cantidad de Bs. 15.032,32. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil CARGAS PLAZA, C.A. y la codemandada solidaria PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil CARGAS PLAZA, C.A., a cancelar al actor ciudadano ROBINSON ANTONIO QUINTERO VILLASMIL la cantidad de Bs. 15.032,32, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE REVOCA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena. Se declara que ha concluido el acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (3:31 p.m.).


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.