LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000235

Maracaibo, Martes diecisiete (17) Septiembre de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MANZANERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.306.039, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SULEIDA MANZANERO y LISSETTE SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.847 y 57.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SUNBELT SURPLUS S.A., no constan en actas datos registrales; y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 17/06/2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS S.A.: No se constituyeron en actas; y de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., MAURICIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.476, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A. (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURICIO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada PDVSA PETROLEO S.A., quien esgrimió su defensa de la siguiente forma: Que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, puesto que fue declarada la solidaridad de la empresa que representa PDVSA, encontrándose ésta disminuida en su defensa debido a que la demandada principal no se hizo parte en el proceso. Que si bien es cierto que la codemandada principal no se hizo parte, no es menos cierto que del acervo probatorio se evidencia que no exista tal solidaridad, solicitando se revise minuciosamente la presente causa, y si se considera que existen medios sea declarada sin lugar la solidaridad. Presente igualmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara la sentencia dictada.

Así pues, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora, que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios como Operador de Equipo para la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A., la cual tiene el carácter de contratista petrolera, ya que presta sus servicios comerciales para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que ésta tiene el carácter de beneficiaria de la obra y responsable solidaria, siendo que la primera de las nombradas le suministra personal para trabajar en los campos petroleros. Que al momento de la terminación de su relación laboral (cuando se reintegraba de una suspensión médica), se dirigió a la oficina para conocer el por qué de su despido, siendo que le informaron que no lo querían en la empresa, ello además de que no se procedió al pago de sus prestaciones sociales. Que en fecha 22 de agosto de 2007, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dado el decreto de inamovilidad de fecha 30-03-2007 que lo amparaba. Que en fecha 31-10-2007 se dictó Providencia Administrativa, que declaró CON LUGAR su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que en fecha 23 de noviembre de 2007, se trasladó a la empresa con el funcionario del trabajo, dejándose constancia de la negativa de la empresa a reengancharlo. Que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (C.C.P.T), la empresa SUNBELT SURPLUS C.A., debe cancelarle su liquidación, la cual no ha honrado. Que demanda los conceptos especificados a continuación, con la imposición de las costas y costos procesales, así como la indexación legal correspondiente: Por concepto de Preaviso (cláusula 9, literal a, C.C.T.P. y artículos 104 y 106 de la L.O.T): reclama la cantidad de Bs. 566,00. Antigüedad Legal: Bs. 1.134,00. Antigüedad Contractual Bs. 1.134,00. Vacaciones Fraccionadas 2007: Bs. 480,53. Ayuda Vacacional Fraccionada 2007: Bs. 363,26. Diferencia de Utilidades: Bs. 1.698,00. Salarios Caídos, desde el 31-08-2007: Bs. 6.940,53. Sumadas las cantidades y conceptos señalados, arrojan la cantidad total de Bs. 12.316,32. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Como fundamentos de su defensa adujo la codemandada que desde la fecha en que supuestamente culminó la relación laboral (tomada del escrito libelar), hasta la fecha en que fue notificada, transcurrió en exceso el lapso establecido en la Ley para que el actor pudiese accionar, por lo que, aduce que la acción se encuentra totalmente prescrita, no evidenciándose actuación susceptible de interrumpirla, siendo que solicita al Tribunal, declare la Prescripción. De igual modo, opuso como defensa previa la FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN para sostener la presente causa, esto bajo el supuesto de que el demandante alega de forma errónea e infundada una solidaridad laboral, sosteniendo que ésta es la contratante de sus servicios, lo cual es falso, por lo cual se opone alegando que nada le adeuda al ciudadano actor. De seguidas, desconoce y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.316,32, por los conceptos detallados en el escrito libelar. Solicitando se declare sin lugar la solidaridad alegada.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente, Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE MANZANERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. en forma solidaria; y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE MANZANERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS, S.A., (demandada principal), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS, S.A. A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA FALTA DE CONTESTACIÓN Y LA INCOMPARECENCI A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.

Ahora bien, observa esta Alzada que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para estimular los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Es clara además la consecuencia jurídica que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el demandado contumaz que no asiste oportunamente a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, que no es más que la admisión de los hechos, es decir, se traduce en una confesión con respecto a los dichos del actor en su libelo de demanda, cuidando únicamente que las pretensiones no sean contrarias a derecho, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte codemandada SUNBELT SURPLUS C.A., a la audiencia preliminar primigenia, se concluye que incurrió en una confesión, por lo que esta Alzada, sólo se limitará más adelante a verificar si los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

También se evidencia que la codemandada principal no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Así pues, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo, una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda; así, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DEL MÉRITO FAVORABLE: Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago emitidos por la codemandada principal SUNBELT SURPLUS, S.A. (folios 70-83). Estas documentales no fueron objeto de medio de ataque por parte de la codemandada solidaria que fue la que compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, PDVSA PETROLEO S.A., toda vez que indica que no emanan de ella, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral con todos sus elementos constitutivos existente entre el actor y la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Carta de Notificación de Riesgo y Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente, emitido por la demandada SUNBELT SURPLUS S.A. (folios 84-94). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia certificada del Expediente Nº 059-2007-01-00305, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, relativo al procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 95-133). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Memorando Interno contentivo de la solicitud de recaudos para la apertura de la cuenta nómina de la parte demandante, por la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Memorando Interno de la notificación de una jornada de apertura de cuentas nóminas, por la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancia médica y récipes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

1.- MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta invocación, tenemos que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de inspección judicial en su sede, específicamente en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), ello a los fines de dejar constancia de si en dicho sistema se encuentra registrado el ciudadano José Luís Manzanero. Admitida dicha prueba cuanto lugar en derecho, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte demandada a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados, por lo que se levantó Acta en fecha 15-02-2012, mediante la cual se dejó constancia que “del Sistema Integrado de Control de Contratistas se observa que el ciudadano JOSÉ LUÍS MANZANERO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.039, se encuentra debidamente incorporado al mismo en dos períodos: del 16/04/2007 al 31/07/2007, como Operador de Equipos (Movimiento de Tierra) para la empresa SUNBELT SURPLUS S.A. y del 07/07/1994 al 30/08/94, como Operador de Equipos para la empresa PETROLAGO C.A.” (Folios 215-221). Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio donde se logró demostrar que efectivamente laboró el actor para la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS C.A. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes (actota y codemandada PDVSA PETROLEO S.A.) en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener la presente causa opuesta por la parte codemandada PDVSA, pues según ésta, el actor nunca fue ni ha sido su trabajador, quedando disminuida en su defensa debido a que la codemandada principal no se hizo parte en el proceso, ni se evidencia de las pruebas evacuadas tal solidaridad alegada; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recaía sobre la parte demandante, no logrando ésta con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar los hechos alegados y apelados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Este Tribunal de alzada se pronunciará sobre el punto único de apelación formulado por la parte codemandada PDVSA PETROLEO S.A. en cuanto a la falta de cualidad e interés activa. Así pues, la doctrina ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Al respecto el Dr. Luis Loreto entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

En tal sentido, de las actas procesales no se desprende efectivamente que existan los presupuestos procesales para que pueda considerarse que la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S.A. pueda considerarse responsable solidariamente en el pago de los pasivos laborales del trabajador reclamante, y más cuando la codemandada principal no compareció a cumplir con sus cargas procesales, tales como la comparecencias a las distintas audiencias, la contestación a la demanda y la promoción de pruebas; todo lo contrario, del material probatorio aportado al proceso por el actor y la codemandada PDVSA, y que fueron valoradas por esta Juzgadora por el Principio de Comunidad de la Prueba, sólo quedó demostrado, incluso, con la prueba de inspección judicial promovida por la parte codemandada PDVSA PETROLEO S.A., que el ciudadano JOSE LUIS MANZANERO RONDON, prestó sus servicios únicamente a la empresa demandada SUNBELT SURPLUS S.A., en el periodo del 16-04-2007 al 31-07-2007, como operador de equipos, y el hecho de aparecer en el Sistema Integrado de Control de Contratistas no le da la cualidad a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. de ser demandada en juicio en forma solidaria ni directa ni indirectamente, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por ésta; razón por la que la presente reclamación no debe prosperar en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
Para mayor abundamiento, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que la doctrina señala en relación al problema de la identificación jurídica del empleador ya que se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales. Así, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Chiovenda define Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda. En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración. De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

SEGUNDO: En relación al segundo punto de defensa de fondo referido a la Prescripción de la acción, esto no fue objeto de apelación; por lo que queda firme la decisión del Tribunal aquo en cuanto a la improcedencia de esta defensa. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, revisados los conceptos reclamados por el actor por sus prestaciones sociales, concluye esta Juzgadora que le corresponden las siguientes cantidades, dado que-se insiste-en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A. ha quedado admitida la relación laboral, el salario alegado, el tiempo de servicios y la forma de terminación de la relación laboral; correspondiéndole en consecuencia:

TRABAJADOR: JOSE LUIS MANZANERO RONDON
FECHA DE INGRESO: 16-04-2007
FECHA DE EGRESO: 23-11-2007
SALARIO BÁSICO: Bs. 968,40
SALARIO NORMAL: Bs. 1.698,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 79,95
SALARIO BÁSICO
Bs. SALARIO DIARIO BÁSICO
Bs. SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO DIARIO NORMAL
Bs. ALÍCUOTA DE B.V. (SDB*50/360)
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*120/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs.
968,40 32,28 1698 56,60 4,48 18,87 79,95


1.- PREAVISO LEGAL:
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal a) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden al accionante 15 días de salario normal a razón de Bs. 56.60, lo cual arroja un monto de Bs. 849,00. ASÍ SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL:
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden 30 días de salario integral a razón de Bs. 79,95, lo cual arroja un monto de Bs. 2.398,50. ASÍ SE DECIDE.

3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden 15 días de salario integral a razón de Bs. 79,95, lo cual arroja un monto de Bs. 1.199,25. ASÍ SE DECIDE.

4.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, particular 1°, literal d) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden 15 días de salario normal a razón de Bs. 79,95, lo cual arroja un monto de Bs. 1.199,25. ASÍ SE DECIDE.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2007:
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal c) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden 19,81 días de salario normal a razón de Bs. 56,60, lo cual arroja un monto de Bs. 1.121,25. ASÍ SE DECIDE.

6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2007:
- De conformidad con lo establecido en la cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (2005-2007), le corresponden 29,2 días de salario básico a razón de Bs. 32,28, lo cual arroja un monto de Bs. 941,50. ASÍ SE DECIDE.

7.- DIFERENCIA DE UTILIDADES:
- Laboró 7 meses, en consecuencia, le corresponden 70 días de salario normal (conforme a la convención colectiva petrolera) a razón de Bs. 56,60, lo cual arroja un monto de Bs. 3.962,00, que se condena a pagar a la codemandada SUNBELT SURPLUS S.A., dado que no consta en actas procesales el pago liberatorio del mismo. ASÍ SE DECIDE.

8.- SALARIOS CAÍDOS:
- Desde la oportunidad en la que la codemandada Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS C.A., puso fin a la relación laboral que mantenía con el accionante, esto es, desde el 09-08-2007 hasta el 23-11-2007, transcurrieron un total de 105 días, los cuales se condena a pagar a la accionada a razón del salario básico diario de Bs. 32,28, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.389,40. ASI SE DECIDE.

Todas las cantidades, arrojan un monto total de QUINCE MIL SESENTA CON 15/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.060,15), por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales le son adeudadas al ciudadano actor JOSE LUIS MANZANERO RONDON, por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS S.A.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MAURICIO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE LUIS MANZANERO RONDON, en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS S.A. (plenamente identificados en actas);
3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA CODEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS);
4) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CODEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS);
5) SIN LUGAR DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOSE MANZANERO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (plenamente identificados en actas);
6) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS S.A. A PAGAR AL CIUDADANO JOSE LUIS MANZANERO RONDON LA CANTIDAD DE Bs. 15.060,15, MÁS LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA;
7) SE MODIFICA el fallo apelado;
8) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SUNBELT SURPLUS S.A.;
9) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A..
10) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 P.M.).

EL SECRETARIO,

Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO.