Asunto: VP21-L-2009-971
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTES: JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad números V-13.209.343 y V-18.633.063, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 73, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de noviembre de 2009 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día en fecha 26 de febrero de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tramitada y sustanciada como ha sido la causa conforme a derecho, este juzgador dictó resolución el día 12 de marzo de 2013, ordenando la notificación de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA con el objeto que manifestaran si mantienen o no algún interés en la prosecución de la causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a sus notificaciones, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficiente conllevarían a declarar extinguido el proceso por falta de interés o ausencia de actividad procesal.
El día 19 de marzo de 2013, el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORILLO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, consignó cartel de notificación debidamente firmado por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, quién funge como representante judicial de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA, según consta a los folios 155 y 156 del segundo cuaderno del expediente.
CONCLUSIONES
La perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso, no ya por un acto voluntario de parte sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo.
Según expresa el ilustre y distinguido profesor de Derecho Procesal y Miembro del Instituto Iberoamericano del Derecho Procesal RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Siguiendo al mismo autor, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas- Venezuela. 2005. Pág. 350 y ss).
EN materia laboral, la figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Partiendo de la concepción doctrinal y legal citadas, podemos decir, que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, <>, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 204 ejusdem, pues sólo extingue el proceso.
En este orden de ideas, se observa que el último acto procesal realizado en este asunto, fue el día 12 de junio de 2012 cuando este órgano jurisdiccional declaró desistido el recurso ordinario de apelación propuesto por la representación judicial de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA contra la negativa de acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas en el proceso, transcurriendo de este modo, hasta el día de hoy, 26 de septiembre de 2013, el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, ocasionando la perención de la instancia conforme al alcance contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, es de hace hacer especial observación del hecho de que este órgano jurisdiccional mediante resolución dictada el día 12 de marzo de 2013 y de la notificación practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, se infiere con meridiana claridad que los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA no tienen la voluntad o interés procesal necesario para continuar este juicio y obtener con ello, una sentencia favorable a sus pretensiones, razón por la cual, considera quién suscribe, que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no tiene interesado alguno.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes hayan efectuado algún acto de procedimiento, y ante la certeza expresa del representante judicial de los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA de no continuar este juicio, es evidente, que debe considerarse tal conducta como una desidia procesal como muestra inequívoca de que éste perdió el interés en esta causa y por ende, debe declararse la Perención de la Instancia en el presente asunto, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que los ciudadanos JULIO ANTONIO REYES REYES y CARLOS LUÍS ACOSTA estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derechoJOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.923 y 85.313, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P, CA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 874-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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