Asunto: VP21-L-2011-391
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: YOJHAN MEINZER VITRANO ROMERO y YOBANIZ RAMÓN GONZÁLEZ YEDRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.096.018 y V-11.450.345, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de enero de 1973, bajo el No. 4, Tomo 2-A, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales la inserta ante la misma Oficina Registral, el día 26 de mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos YOJHAN MEINZER VITRANO ROMERO y YOBANIZ RAMÓN GONZÁLEZ YEDRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de mayo de 2011, y llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de marzo de 2012 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 19 de septiembre de 2013, la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos YOJHAN MEINZER VITRANO ROMERO y YOBANIZ RAMÓN GONZÁLEZ YEDRA, y el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
En este sentido, se observa que el día 19 de septiembre de 2013, la profesional del derecho ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos YOJHAN MEINZER VITRANO ROMERO y YOBANIZ RAMÓN GONZÁLEZ YEDRA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según consta de mandato cursante en las actas del expediente, y el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de once mil novecientos veintisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.11.927,63); y la suma de catorce mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.581,55), respectivamente, que comprenden todas las diferencias de los derechos y/o acrecencias laborales reclamados en el presente proceso, incluyéndose los intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios de abogados, los cuales fueron pagados en ese mismo acto en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos YOJHAN MEINZER VITRANO ROMERO y YOBANIZ RAMÓN GONZÁLEZ YEDRA contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos YOJHAN MEINZER VITRANO ROMERO y YOBANIZ RAMÓN GONZÁLEZ YEDRA estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION CA, (ZICCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.27, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 121.210 y 56.572, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.384 del Código Civil vigente y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 873-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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