REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000473
ASUNTO : NP01-D-2013-000473
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada por la defensa y por ser su voluntad expresa de admitir los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, según lo establecido en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido se pasa a sentenciar en los siguientes términos.
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL: DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS GIL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMARY MORENO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 02-09-2013, en horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito, Estado Monagas, se desplazaban por la vía nacional que conduce en sentido Caripito Maturín, a la altura del sector Miraflores Municipio Punceres del Estado Monagas, cuando avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto color negro, que se desplazaba en sentido contrario es decir Maturín- Caripito a quienes identifican con los apodos de EL MUELA y SAN FELIX, y que se nombran como azotes en los diferentes Municipios del Estado Monagas por lo que proceden a devolver y logran darle alcance a la altura de la Estación de Servicio de Miraflores y acto seguido le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales lo cual al ellos observar que se trataba de funcionarios intentan huir del lugar por lo cual rápidamente fueron sometidos por estos, lo cual les hicieron una revisión corporal a estos ciudadanos, localizándole en la cartera personal al que se menciona con el apodo de San Félix, una cédula de identidad a nombre del ciudadano MARTINEZ ROJAS MAIKOR ALFONZO y al procederse a realizar una revisión al vehiculo tipo moto, marca bera, color negro, se localiza en el faro delantero, una bolsa plástica de color verde, la cual al ser abierto contenían varios envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul y otros de color verde negro y verde, contentivos de restos vegetales de la droga que se denomino con la Experticia Botánica realizada que se trataba de MARIHUANA, distribuidos de la siguiente manera 53 envoltorios elaborados en bolsa plástica de color azul y 16 envoltorio elaborados en bolsa plástica de color negro y verde, para un total de 69 envoltorios, en vista de lo incautado, funcionarios proceden a la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos quedando identificados de la siguiente manera: el adulto EDISON JOSE FEBRES HABANERO, apodado SAN FELIX, de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número 26.341.453…”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, que riela a los folio uno (01) SU VUELTO Y DOS (02), de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizada por el funcionario, Detective Jefe: LANDREAUX PARRA, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub delegación de Caripito Estado Monagas, en la cual se observan las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, que generaron la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado.
2.- ORDEN DE INICIO, de fecha 2/09/2013, que riela al folio once (11) de la actuaciones, suscrita por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
3.-EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-T-0890, de fecha 2/09/2013, que riela al folio VEINTITRES (23) de las actuaciones realizada por la Funcionaria Experto DRA, MARVY MARCHAN SALAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, se observa Contenido: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, Peso Neto: 66 gramos. Componentes: MARIHUANA.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2/09/2013, que riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) de las actuaciones, realizada por el Funcionario GEOMAR VASQUEZ, al Área de Investigaciones de la Sub delegación de Caripito Estado Monagas.
5.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-128-T891, que riela al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, de fecha 2/09/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizado a 10c.c. de Orina del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad V-26.3412.453, alcaloides Negativo, Marihuana Negativo Alcohol Etílico Negativo.
6.-EXPERTICIA RASPADO DE DEDOS N° 9700-128-T-892, que riela al folio veinticinco (25) de las actuaciones, de fecha 2/09/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad V-26.3412.453, resultando ser el análisis y resultados: MARIHUANA: Positivo.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual y integridad física.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este hecho quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autora del delito de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de todo el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba conciente de lo que hacia y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente LIBERTAD SERVICIO COMUNITARIO.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO BAJO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEMAENTE SEIS (06) MESES de la MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja legal de la sanción por acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos así como la buena conducta predelictual de la misma.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificada, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de Tribunal, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO BAJO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEMAENTE SEIS (06) MESES de la MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración la rebaja legal de la sanción por acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos así como la buena conducta predelictual de la misma, quien quedara detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO
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